SAP Madrid 91/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:1679
Número de Recurso138/2005
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00091/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 791/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 138/2005, en los que aparece como parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y como apelado Patricia, PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA, y IMPERIO VIDA Y DIVERSOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (REALE AUTOS), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dicho organismo a que abone a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SES EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS y su interés legal desde la interposición de la demanda, absolviendo -como absuelvo- a la compañía IMPERIO VIDA Y DIVERSOS, S.A. DE SEGUROS de los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condenaba al pago del importe de los daños reclamados, menos el importe de la franquicia, por la aseguradora Pelayo, al amparo del artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y absolvía a la también aseguradora Imperio Vida y Diversos, S.A. (hoy Reale).

SEGUNDO

La sentencia recurrida se fundamenta en que la aseguradora absuelta solo reconoce la contratación de una póliza el 28 de agosto de 2.001 por la también demandada Dª Patricia, no existiendo constancia de que se trate de una renovación de póliza anterior, por lo que debe entenderse que nos encontramos ante la primera póliza y que el siniestro tiene lugar poco más de un mes después de su contratación por lo que resulta aplicable el artículo 15 párrafo 1 y no el 2º de la Ley de Contrato de Seguro. Ausencia de prueba en torno al pago de la primera prima y la inexistencia de relación de aseguramiento que determinan la responsabilidad del Consorcio de acuerdo al artículo 8-1b) d la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, menos el importe de la franquicia legal.

Frente a esa resolución, se alzó la defensa y representación de Consorcio de Compensación de Seguros interesando su revocación con la consecuente condena de "Imperio Vida y Diversos, S.A." y su absolución que basa en encontrarnos ante un supuesto del párrafo 2º del mencionado artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo haber exigido a esa aseguradora la prueba del no pago de la prima por su asegurada, máxime cuando existe un certificado del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) que determina el aseguramiento del vehículo en esa aseguradora el día siniestro (14 de octubre de 2.001), que goza de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario. Habiéndose limitado Imperio Vida y Diversos, S.A. a negar el aseguramiento. Recurso al que se opusieron tanto la representación de esa defensa como la de Pelayo.

TERCERO

La sentencia de 14 de diciembre de 2.005 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ocupa de recopilar los diversos supuestos a los que resulta aplicable el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y las diversas interpretaciones que del mismo se han realizado: "

PRIMERO

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece en su artículo 14, en sede de las obligaciones y deberes de las partes, que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

En cuanto a las consecuencias jurídicas que se producen en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas), y de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado art. 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido art. 15.

Respecto de los supuestos de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, para la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 24 de mayo de 2.004, hay que partir de la idea de que hasta que no se produce el pago de la primera no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado, y por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurador ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. En similares términos se expresa la SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 20 de enero de 2.004 EDJ 2004/14152, para la cual es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender, siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras muchas SSTS de 30 de marzo de 1.989, 19 de mayo de 1.990, 14 de abril de 1.993, 7 de abril de 1.994, 9 de marzo de 1.996 y 18 de junio de 1.998, que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación -la liberación de la compañía, surge del hecho de no haberse iniciado la cobertura ni el nacimiento del contrato-.

No obstante, para la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 26 de febrero de 2.004 -con cita de las SSAP de Cáceres, Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003; Zaragoza de 27 de julio de 2.001; Madrid de 28 de junio de 2.001; Sevilla de 2 de octubre de 2.000 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 - el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de...

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