SAP Murcia 1/2007, 3 de Enero de 2007

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2007:45
Número de Recurso265/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2007

SENTENCIA

NÚM. 1/07

Iltmos. Srs.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a tres de enero del año dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de Impago de Pensiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 468/05, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, como Diligencias Previas núm. 226/03 contra Millán, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras, habiendo sido partes en esta alzada, como acusación particular Fátima, representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, asistida del Letrado Sr. Tovar Gelabert y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Giménez Llamas, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos, sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.006, sentando como hechos probados los siguientes: "UNICO: Que Millán, estaba obligado por sentencia del Juzgado de Familia de fecha 19-10-99 a pasar a su ex-esposa Fátima 140.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos para sus hijos menores, no habiéndolo hecho a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, desde Enero del 2000 puesto que se despidió del trabajo que tenía como delegado sindical en Caja Murcia, para no tener que pagar, no habiendo entregado ninguna cantidad desde entonces, a pesar de que en la solicitud de divorcio ofreció 300 Euros mensuales y de que vive con una pareja a la que cuida, por sufrir esta la enfermedad de Parkinson, codirigiendo ambos una asociación de enfermos de este tipo".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Millán como autor criminalmente responsable del delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y costas, que deberán incluir las de la acusación particular; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Fátima en el importe de las mensualidades no abonadas, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Millán interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 265/06. Por providencia del día 26 de diciembre de 2.006, se señaló para votación y fallo el día de hoy, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia condena al imputado por un delito de impago de la pensión alimenticia de sus tres hijos menores de edad. Por éste se solicita su revocación, alegando el error en la apreciación d la prueba, falta del elemento subjetivo del delito, la existencia de causas de exención de responsabilidad, vulneración del principio acusatorio y defectuosa aplicación de la pena que se recoge en la sentencia.

El precepto penal aplicado (art. 227 del Código Penal 1995 ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 ) que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos...

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