SAP Madrid 540/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:11754
Número de Recurso292/2006
Número de Resolución540/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA CARMEN LAMELA DIAZ RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 292/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 186/2006

JUZGADO. DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 540/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 292/06 RP contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado nº 186/06 interpuesto por el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Isabel Narváez Vila, en representación de Amparo.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 11 de mayo de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Absuelvo al acusado Alberto del delito de impago de pensiones que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Isabel Narváez Vila en nombre y representación de Doña Amparo, recurso de apelación alegando que el art. 227 del C.P. no exige la previa solicitud de ejecución de Sentencia en vía civil y que no esta justificado el incumplimiento por parte del acusado del pago de la pensión de alimentos.

Por el Ministerio Fiscal se interpone igualmente recurso de apelación alegando igualmente que no es necesario el requerimiento previo en fase civil y error en la apreciación de la prueba al considerar que los hechos constituyen un delito de art 227 del C.P, y por ello se debe condenar al acusado conforme se solicito en el escrito de acusación.

Admitido dichos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el condenado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida, a excepción del último párrafo ("El acusado desde el 24 de abril de 2001 hasta el 11 de mayo de 2005, ha dejado de satisfacer la citada pensión alimenticia, primero por no haber sido requerido para ello por el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey y segundo por no constar que cuente con medios económicos para hacerla efectiva") que queda sustituido por el que a continuación se expresa:

El acusado desde el 24 de abril de 2001 hasta el 11 de mayo de 2005 ha dejado de satisfacer la citada pensión alimenticia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los de la Sentencia apelada, los cuales la Sala rechaza en cuanto contradigan a los que, a continuación se exponen.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal por la que se absuelve al acusado del delito de abandono de familia por impago de pensiones a él imputado, alegándose por ambos recurrentes, que el art. 227 del C.P. no requiere, para que concurra el tipo, el previo requerimiento en la vía civil, e igualmente se alega error en la valoración de la prueba al concurrir los elementos del tipo para que sea condenado el acusado.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso, esta Sala no comparte la interpretación que del citado art. 227 realiza el Juzgado de Instancia en el sentido de acudir previamente a la vía civil, toda vez que como tiene declarado en múltiples resoluciones, el hecho de no haberse interesado por la denunciante la ejecución de la sentencia civil, no supone el que no se cumplan los requisitos que el citado tipo penal comporta, ya que la interpretación literal de aquel, no ofrece ninguna duda y es lo cierto que no exige para la existencia del delito, la necesidad de interesar la ejecución en el procedimiento civil y mucho menos que pretender el acudir previamente a tal vía, pues se trata de incentivar desde una concepción imperativa y por tanto motivadora de la norma penal, el cumplimiento voluntario de las prestaciones mediante la conminación expresa de una sanción penal en caso de incumplimiento frecuente, de quien aprovecha la ruptura matrimonial para desatenderse de su ex-cónyuge e hijos, por lo que es evidente que el tipo penal opera con total independencia de la ejecución civil, bastando tan solo como requisito de perseguibilidad la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, que aquí se cumple.

Como señala, en un amplio análisis, la Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, "ha sido una cuestión polémica, pues algún sector de la doctrina ha entendido que para que surja el deber de pagar alimentos es preciso que estos sean necesarios y que se hayan exigido; de tal manera que si el cónyuge que tiene la custodia de los hijos menores no ha iniciado la ejecución civil es porque no precisaba de la cantidad fijada en la Sentencia de Separación, nulidad o divorcio y en consecuencia que no pude acudir al proceso penal por abandono de familia.

Frente a esta tesis, de orientación marcadamente civilista, se alza la tesis más penalista que entiende que esa reclamación previa en el proceso civil no es exigible para el inicio de la vía penal. Este criterio, que es más extendido en la jurisdicción penal, se defiende con los siguientes argumentos:

- S. A.P. de Zaragoza Secc. 1ª de 26-IV-2002 EDJ 2002/24169. El abandono de familia por impago de pensiones es un delito en el que por tratarse de una delito propio de omisión integrado por el incumplimiento de una obligación de orden civil, basta en principio a la acusación manifestar la existencia del hecho negativo del impago, o del pago insuficiente, para a partir de ahí ser el propio obligado quien ha de aportar la carga de acreditar que el cumplimiento está correctamente realizado, o en su aso, la imposibilidad de cumplimiento adecuado de la obligación. Siendo doctrina generalizada, que quien aduce cualquiera de las situaciones anteriores, le corresponde la carga de la prueba de los datos que se aleguen para justificar un hecho ilícito.

- S. A.P. de Cádiz Secc. 5ª de 22-III-2002 EDJ 2002/17347. "No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil sino que se está sancionando a quien deja desamparada a su familia (en este caso a una hija) y abandona los deberes derivados del matrimonio y/o de paternidad, abandono que, en este caso, se evidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas dadas en convenio o en resolución judicial. Por ello no ha de seguirse una línea civilística que excluiría cualquier posibilidad de aplicación de esta figura penal, sino que por el contrario, se trata de incentivar el cumplimiento voluntario de las prestaciones, de las que, en muchos casos, depende la subsistencia de la esposa o los hijos después de la separación, mediante la conminación de una sanción penal en caso de incumplimiento reiterado, con total dependencia de la ejecución civil, que ni está excluida ni constituye presupuesto de delito".

- S. A. Provincial Málaga Secc. 3ª de 19-III- 2002 EDJ 2002/17496. "El bien jurídico protegido por el tipo delictivo en el que nos movemos bien determinado por su ubicación en el Código: se trata de una especie de abandono de familia y, como tal, de un delito contra la seguridad de las personas, en el que se pretende otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencia de la insolidaridad el obligado a prestaciones. No se está, pues sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y/o de la paternidad, abandono que, en este caso se evidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas fijadas en convenio o en resolución judicial. Por ello no ha de seguirse una línea civilística que excluiría cualquier posibilidad de aplicación de esta figura penal. Por el contrario, se trata de incentivar el cumplimiento voluntario de las prestaciones de los que, en muchos casos, depende la subsistencia de la esposa o los hijos después de la separación, mediante la fijación de una sanción penal en caso de incumplimiento reiterado, con total independencia de la ejecución civil, que ni está excluida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR