SAP Burgos, 21 de Octubre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2002:1359
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por Abandono de Familia contra Bartolomé ,

cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por Bartolomé bajo la representación y

defensa de la Procuradora Dª Mª Angeles Santamaría Blanco y del Letrado D. Jorge Lara

Izquierdo , como parte apelada El Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 10-6-02 cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSDe las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: El acusado Bartolomé , nacido el día 6 de octubre de 1969 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Rocío el día 16 de junio de 1991, habiendo nacido fruto de esta relación dos hijos Inocencio y Virginia . Este enlace matrimonial fue separado judicialmente por sentencia firme de 3 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. En dicha resolución además se aprobaba el convenio regulador presentado por ambos cónyuges, señalándose que los dos hijos quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, y que el padre, hoy acusado, en concepto de pensión para contribuir a los alimentos y educación de los dos hijos debía entregar a la esposa la cantidad mensual de 40.000 ptas. Con posterioridad y en fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento civil núm. 398/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos se dictó sentencia, en la que estimando la demanda formulada por Rocío y ante la rebeldía de Bartolomé , cuyo domicilio y paradero desconocía, se declaraba mencionado matrimonio disuelto por causa de divorcio, manteniéndose la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de su madre Rocío , fijándose la obligación del acusado de abonar 40.000 ptas. Mensuales como pensión para contribuir al levantamiento de las cargas familiares, cantidad que será actualizable anualmente conforme al

I.P.C. con fecha 1.1.98. El inculpado Bartolomé pese a conocer el contenido de ambas sentencias, desde el mes de marzo de 1.995 se desatendió totalmente de sus dos hijos, Inocencio y Virginia , cambiándose de domicilio y desconociéndose su paradero hasta que finalmente pudo ser localizado en el año 1.999. el mismo, y pese a conocer su obligación de tener que abonar dicha pensión, no ha satisfecho ninguna cantidad ni en todo ni en parte desde que alcanzó firmeza la sentencia de separación. Referido inculpado desde aquella fecha en ocasiones ha trabajado percibiendo ingresos económicos por ello, y en otras fechas ha percibido prestación por desempleo. En el año 1999 trabaja para la empresa "Cristalería Tres Porqués, S.L." si bien de forma voluntaria abandonó dicha actividad. Con posterioridad en los años 2.001 y 2.002 trabaja como transportista percibiendo unos ingresos netos aproximados de 115.000 ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10-6-02 dice literalmente: Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas establecidas en proceso matrimonial, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Arresto de doce fines de semana, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Rocío en concepto de alimentos para los dos hijos de ambos, en la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, por las pensiones dejadas de abonar durante los meses de marzo (inclusive) de 1.977 a Junio y también inclusive) de 2.002, y con arreglo a los demás criterios y bases fijadas en el fundamento de derecho sexto.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido se señalo para Examen de los autos el día en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general procede dejar sentado que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 C.P. no puede tenerse como comportamientos penalmente significativo, pues ello supondrá, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, e introducir la prisión por deudas, supuesto este que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New Cork de 19 de Dic. 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar moralizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, estoes, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, sensu contrario, que quien carece efectivamente de modos para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. Al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Dicho tipo penal se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales:

  1. En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenido regulador, una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, por cuanto el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.

  2. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, por lo cual es evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad, de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

SEGUNDO

Partiendo de los criterios generales anteriormente expuestos es preciso analizar de forma motivada e individualizada (Art. 120 C.E) los distintos motivos de impugnación invocados por la parte recurrente.

  1. Falta de notificación Personal de la Sentencia de Divorcio.- Ciertamente el proceso de Divorcio seguido entre los cónyuges litigantes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos se tramitó en situación de rebeldía del esposo-acusado y ciertamente la Sentencia le fue formalmente notificada en rebeldía, tal y como se deduce de lo actuado en la causa civil (f. 14, f. 25). Ahora bien, en el presente supuesto concurren dos circunstancias que acreditan, de forma indubitada, que el acusado conocía las obligaciones alimenticias respecto de sus hijos menores y que son la causa del presente proceso penal. Así, la Sentencia de Divorcio tiene como antecedente la Sentencia de Separación de fecha 3-VI-1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1, la cual ratificó el convenio firmado de común acuerdo por los esposos. Es claro que el acusado no puede invocar desconocimiento alguno de...

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