SAP Girona 338/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:1182
Número de Recurso739/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 338/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad de Girona, a treinta de junio de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 739/98, en el que ha sido parte apelante EL POSTE DE MATA, S. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. JOAN PÉREZ FONTAS y también parte apelante REPSOL CIA. DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D. XAVIER PUNSODA MAS, sustituido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MARTIN PRATS; y como parte apelada Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI CORBALAN DILME y dirigido por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA num. 271/96 , seguidos a instancia de REPSOL CIA. DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D. XAVIER PUNSODA MAS contra POSTE DE MATA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por el Letrado D. JOAN PEREZ FONTAS y contra Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribuanles D, CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS, se dictó sentencia, de fecha 1-06-1998 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "RepsolComercial de Productos Petrolifertos, S.A." contra la entidad El Poste de Mata, S. L. condeno al demandado a cumplir íntegramente el contrato de Imagen, Comercialización y Colaboración de 19-11-1990, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudando de inmediato los pedidos en excluisva de carburantes y combustibles para la Estación de Servicio nº 4374 a la Cia. Repsol, absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos y de marca e imagen distintas. Condenando al mismo a indmenizar ala entidad demandante en el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la adquisisición de combustible a terceros, que se determinará en ejecución de sentencia y se calculará multiplicando el número de litros de gasóleo que se hayan adquirido a teceros desde Enero de 1993 hasta la fecha de esta sentencia, por el beneficio o margen comercial que en cada momento obtuviera la entidad actora por cada litro de combustible, beneficio que no podrá ser superior al 5'88 y 6'00 ptas por litro. En materia de costas cada parte abonará las originadas a su instancia y las comunes por mitad. Y que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva formulada por la representación procesal de D. Juan Miguel , frente a la demanda formulada por la representación procesal de la entidad, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. absuelvo en la instancia al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado para mejor porveer las diligencias que constan en el mismo.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de los de Girona, de fecha 1 de junio de 1998 , en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la entidad REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A contra la entidad EL POSTE DE MATA, S.L. y se le condenaba al cumplimiento del contrato de Imagen, Comercialización y Colaboración suscrito el día 19 de noviembre de 1990 y se condenaba a dicha entidad demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados, según el fallo que ha quedado reseñado en el antecedente primero de la presente sentencia.

El recurso de la entidad POSTE DE MATA, S. L. gira en tomo a dos motivos fundamentales, el primero se refiere al alcance del objeto del contrato suscrito el día 19 de noviembre de 1990, dado que, cuando se suscribió dicho contrato, únicamente existía en el lugar la estación de servicio nº 4.374, sita en la finca registral nº NUM000 , mientras que en el año 1992 se construyó en el lado contrario de la carretera la estación de servicio nº 28.302/95, abanderada por REPSOL, argumentando la demandante que dicho contrato se extiende a todas las instalaciones, mientras que el demandado argumenta que dicha estación de servicio y las distribuidoras RI 17/22566 y RI 17/10700 no están comprendidas en dicho contrato y, visto que, respecto de la estación de servicio nº 4374, no se ha producido incumplimiento contractual, al haberse suministrado de REPSOL, la demandada debe ser desestimada. El segundo motivo de apelación gira en torno a la cuestión de si REPSOL cumplió o no sus obligaciones derivadas del contrato suscrito y que facultase al demandado a incumplir por su parte.

El recurso de apelación interpuesto por REPSOL se dirige a impugnar la sentencia de instancia en cuanto que, absuelve al demandado D. Juan Miguel , insistiendo en que debe ser condenado, con base a su responsabilidad como administrador de la sociedad, o bien, procediendo al levantamiento del velo de la misma. También interesa la revocación de la sentencia en cuanto a las indemnizaciones concedidas, en el sentido siguiente: 1) La indemnización que deberán pagar los demandados a Repsol por el lucro cesante, como consecuencia de la adquisición de combustible a terceros, se calculará multiplicando el número de litros de todo tipo de carburante o combustible (no únicamente de gasóleo), que se haya adquirido a terceros desde enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia por el beneficio o margen comercial. 2) Elbeneficio o margen comercial deberá ser en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 el correspondiente a esas anualidad y a determinar en periodo de ejecución de sentencia, ya que REPSOL únicamente señalaba los márgenes del 5'88 y 6'00 en relación a los años 1993 y 1994. 3) Se incluya la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la imagen y marca de REPSOL por la venta de carburantes de terceros, por cuyo concepto se solicita una indemnización de 27.829.391 pesetas.

TERCERO

Es indudable que el contrato de "imagen, comercialización y colaboración", también denominado habitualmente de "abanderamiento" suscrito el día 19 de noviembre de 1990, entre REPSOL PETROLEO, S.A., en cuya posición se ha subrogado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. y D. Juan Miguel , en cuya posición se subrogó primero la entidad ESTACIO DE SERVEI BANYOLES, S. L y posteriormente EL POSTE DE MATA, S.L. únicamente se refería a la Estación de Servicio nº 4374, y que no se identifica de esta forma en el contrato, pues ninguna referencia se hace a dicho número, sino que se identifica mediante la finca registral nº NUM000 , en la que se encuentra instalada una estación de servicio. Es obvio que el objeto del contrato no incluía la otra estación de servicio nº 28302/95, sita en la finca 9724 y la distribuidora IR 17/2566, sita en la misma finca registral, dado que las mismas no existían en el año 1990, al ser construidas en el año 1992. Por lo tanto, cuando el legal representante de REPSOL, al absolver posiciones, reconoce que el contrato suscrito únicamente se refería a la Estación de Servicio nº 4374, sita en la finca registral nº NUM000 , no está reconociendo nada más que la realidad existente en el momento de la firma del contrato. Por lo tanto, no nos encontramos ante una cuestión de interpretación dei contrato, en cuanto al alcance del objeto sobre el cual recae, sino ante una cuestión diferente y que a continuación analizaremos.

El contrato que suscribieron ambas partes se realizó al amparo de lo que establecía el Real Decreto 645/88, de 24 de junio , por el que se aprobaba el Reglamento para el Suministro y Venta de Gasolinas y Gasóleos de Automoción, que desarrollaba el Real Decreto-Ley 5/1985 de adaptación del monopolio de petróleos, que suponía el mantenimiento del mismo pero limitado su ámbito funcional a la producción nacional y se establecía que los productos originarios de la CEE podrían ser distribuidos y comercializados libremente dentro de los límites descritos en el Tratado de Adhesión. Tal Reglamento y de acuerdo con dicho Real Decreto-Ley, recoge la doble posibilidad de que la instalación de venta de estos productos estén comprendidos en el ámbito del monopolio o fuera de él, en función de que la distribución de los productos que a través de ellas se suministren, se incluya o no en dicho ámbito, siendo ello regulado en el artículo 18, esto es, para poder efectuar el suministro de los productos cuya venta al público se pretende deberá...

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