SAP Girona 42/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:87
Número de Recurso613/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 613/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1657/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 42/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, once de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 613/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad STAR LINE TELEFONIA MOBIL, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. CAMILO MOLINA UCLES; y como parte apelada la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GARCÍA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1657/2012, seguidos a instancias de la entidad STAR LINE TELEFONIA MOBIL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y bajo la dirección del Letrado D. CAMILO MOLINA UCLES, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. ADOLFO GARCÍA MARTÍN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando en lo esencial la demanda interpuesta por STAR LINE TELEFONIA MOBIL SL representada por la Procuradora Sra. Sirvent y asistida del letrado Sr.Molina contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA representada por el procurador Sr. Bolos y asistida del letrado/ Sr. García debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 5507,33# previa remisión de la factura correspondiente a la demandada, desestimándose el resto de pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11/7/13, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por STAR LINE TELEFÓNICA MOBIL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 11 de julio del 2013, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 256.939,80 euros, en concepto de indemnización por clientela y por resolución del contrato de distribución sin el debido preaviso, mas las comisiones y retribuciones adeudadas hasta dicha resolución del contrato.

Ambas partes estuvieron vinculada por el contrato de distribución para la promoción y comercialización de servicios de telefonía móvil de Telefónica Móviles España, suscrito el día 1 de noviembre del 1999, siendo resuelto por esta sociedad mediante burofax remitido el día 31 de marzo del 2011, que no fue recogido por la parte demandante, a pesar de lo cual la parte demandada hizo efectivo el cese de las relaciones contractuales a finales del mes de abril de dicho año.

La demandante basa su pretensión en que no se efectuó debidamente la notificación de la resolución del contrato, que la causa en la que se basa la demandada para resolver el contrato no le es imputable, pues el descenso de ventas es culpa de la demandada, y que por lo tanto debe ser indemnizada por la resolución anticipada y por clientela, a parte de que debe abonarle las comisiones pendientes, siendo ésta la única pretensión estimada en la sentencia

TERCERO

En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia en cuanto que considera injustificada la negativa de la actora a recepcionar la notificación de resolución del contrato. Argumenta la recurrente que no recogió los burofax dado que en los mismos no constaba como remite la demandada, sino la entidad TSID REGISTROS GENERALES, la cual no es parte de los contratos.

Es conocido y aceptado de forma unánime por nuestros tribunales que un burofax se utiliza habitualmente para la notificación fehaciente de diversos actos jurídicos (requerimientos para la realización de un acto jurídico, interrupción de la prescripción, resolución de un contrato), etc. Por lo tanto, no tiene justificación alguna la negativa a recepcionar un burofax o, en el caso de no ser hallado el destinatario por el funcionario de Correos, el no acudir ante este organismo a su recogida y, menos aun, cuando la demandante es una sociedad mercantil, siendo obligación de su administrador actuar con la debida diligencia de un ordenado comerciante, por lo que es claro que era su obligación la retirada del burofax del servicio de Correos, aunque no acertase a saber la identidad exacta de la persona remitente, pues si como hemos dicho, la utilización de un burofax tiene como finalidad la declaración o constitución de un acto jurídico, la demandante debía ser diligente en su recogida por la trascendencia que dicho burofax podía tener para la sociedad.

Y por ello es irrelevante que con anterioridad no hubiera recibido ningún burofax relacionado con el contrato o contrato objeto del litigio y que fuera el Sr. Hernan el que la trajera a la firma los contratos, lo cual era lógico pues era necesaria la firma de los mismos, ni tampoco que se utilizara el correo electrónico para las comunicaciones entre las partes, pues ni el correo electrónico es un medio adecuado para la constitución de un acto jurídico como es la declaración de disolución de un contrato, ni la presencia del Sr. Hernan en las dependencias de la actora para resolver el contrato era procedente ni fehaciente. Y dado que la recurrente trae a colación lo declarado por dicho testigo, debe señalarse que también declaró que le había advertido que no estaba...

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