STS, 11 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:5735
Número de Recurso189/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña R.M.P., representada y defendida por el Letrado Don D.F.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 19-noviembre-1999

(rollo 7162/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

16 de Barcelona, en fecha 3-junio-1998 (autos 1192/97), en procedimiento seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aquí parte recurrida, representado por el Procurador Don L.F.Á.W..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 1998 el Juzgado, de lo Social nº 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Don I.R.Á., con D.N.I.

---------- estaba casado con la actora Dª R.M.P., de cuyo matrimonio existen 4 hijos: I. nacido el 27.1.997, R.Y.S. el 5.11.1979 y Z.R.M. el 28.6.1981, falleciendo en Sant Andreu de la Barca el día 8 de febrero de 1989. A su fallecimiento le han sucedido abintestato sus 4 hijos por iguales partes indivisas, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que corresponde a su esposa. 2º.- El fallecido Sr. R.Á. prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Sant Andrés de la Barca desde el 17.6.1985 hasta el 16.12.1985 mediante contrato temporal. 3º.- El 5.8.85 causó baja médica permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 4.2.87, siéndole abonada en pago delegado por el Ayuntamiento hasta la finalización del contrato (16.12.1985) y a partir del siguiente día, y hasta el final por el INSS. 4º.- El 23.2.87 solicitó al INSS el derecho a percibir el subsidio de invalidez provisional, siéndole denegado por resolución de fecha 13.7.1987 al no acreditar el período mínimo de cotización, de 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a dicha baja. 5º.- La resolución lleva registro de salida el 15.7.87. El 3.10.96 solicitó el abono de la prestación (doc. 13), contestándole el INSS el 7.1.97 que ya había sido denegada por la resolución de 13.7.1987 (doc. 11 prueba actora). 6º.- El 28 de julio 1997 la actora formuló reclamación previa frente a la expresada resolución de 13.7.87 que fue desestimada por resolución definitiva de 23.9.97, por presentarse fuera de plazo. 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.000 pts. en porcentaje del 75% y por el período 5.2.1987 a 11.9.1998".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª R.M.P. y sus hijos D. I., Dª R., Dª S., Dª Z.R.M., frente al INSS debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña R.M.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999, en la que se adiciona un nuevo hecho probado que sería el 4, bis, redactado de la siguiente manera: "4º, bis.- El día 5 de diciembre de 1991, ya fallecido su esposo, doña R.M.P. compareció ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de información sobre el subsidio que su esposo no había percibido, indicándosele que el nº de expediente era el 87/35218-28". También se modifica el hecho probado 7º en el sentido de modificar la base reguladora fijándola en 2.200 pesetas diarias, como consecuencia de un error mecanográfico. En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña R.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 3 de junio de 1.998, recaída en los autos nº 1.192/97, en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestación por invalidez provisional derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO.- Por el Letrado Don D.F.M., en nombre y representación de Doña R.M.P., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de enero de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19-XII-1999 (rollo 7162/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 22-VI-1993 (rollo 1209/91).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don L.F.Á.W., en representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se tiene o no derecho al disfrute de las prestaciones económicas de la ahora extinta situación de invalidez provisional sin poderse denegar por no reunir el requisito de carencia, cuando el beneficiario había agotado previamente la situación de incapacidad laboral transitoria (ILT) que le fue reconocida erróneamente por no acreditar tener cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 19-XI-1999 -rollo 7162/98), deniega la prestación económica de invalidez provisional a la viuda de un trabajador que había disfrutado de la situación de ILT sin reunir el período de cotización exigible, argumentándose que "no es posible el reconocimiento del derecho a la prestación económica por invalidez provisional, pues dicha contingencia, hoy desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, constituía una mera prolongación de la situación de ILT, según se deduce del art. 132.2 de la LGSS de 30 de mayo de 1974, de forma que no acreditado para la percepción del oportuno subsidio, el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del inicio de la ILT, no era posib le acceder a la prestación correspondiente a la invalidez provisional".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía-Granada 22-VI-1993 -rollo 1209/91), en un supuesto análogo reconoce el derecho al disfrute de las prestaciones económicas de invalidez provisional, razonando que "la revocación del acto por el que se reconoce una prestación no puede realizarse, como es sabido, de forma unilateral mediante decisión de la entidad gestora, sino que es preciso la comunicación del proceso judicial correspondiente dirigido a obtener la in validación de la misma. Y siendo así que esta instancia no fue empleada en su momento respecto de la ILT, no procede ahora denegarse la prestación por Invalidez Provisional en base a dicho razonamiento, ya que el art. 133 de la LGSS, establece como único condicionante para el percibo de dicha prestación el agotamiento del plazo máximo previsto para la ILT, no pudiéndose limitar por ningún otro requisito, en este caso la ausencia del período de cotización previo, cuya eventual inexistencia no fue invocada po r la entidad gestora para denegar la prestación de la que es consecuente la que ahora se reclama".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede examinar las infracciones legales denunciadas por la beneficiaria recurrente que concreta en los arts. 132.2 y 133.1 de la LGSS/1974.

  4. - La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, pues aun cuando en los preceptos invocados como infringidos, luego reproducidos en los originarios arts. 134.2 y 135.1 LGSS/1994, se dispusiera que la "invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el periodo máximo de duración señalado para la ILT, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo" y que "la situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquél en que concluya la ILT por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma", de ellos no es dable deducir la exigencia de automaticidad en el reconocimiento de la nueva prestación por parte de la Entidad Gestora a la que incumbía tal facultad. Esta Entidad debía analizar, en tal momento de agotamiento del plazo máximo de duración de la ILT, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las prestaciones de invalidez provisional, y aunque la regla debería ser la concesión si se había disfrutado correctamente de la previa prestación económica de ILT y la situación del beneficiario "requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo", también podría acontecer lo contrario, cuando la situación de invalidez provisional no fuera una de las contingencias protegidas en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, o no se acreditara la necesidad de continuar recibiendo asistencia sanitaria o la imposibilidad para trabajar, o cuando, como ahora acontece, se detectara la inexistencia del requisito de carencia, sin que, por tratarse de prestación nueva, y no de una mera prolongación o prórroga de la ILT precedente, sea exigible que la Entidad Gestora conceda una nueva prestación incidiendo en el originario error y luego inste judicialmente la anulación del reconocimiento viciado de ambas prestaciones, como con criterio no compartido por esta Sala se afirma en la sentencia de contraste. En esta línea interpretativa, que posibilita analizar la concurrencia del requisito de carencia para acceder, en su caso, a las prestaciones de invalidez provisional tras haberse agotado la situación de ILT, por esta Sala se habían resuelto cuestiones relativas al cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos Regímenes de Seguridad Social (RGSS y RETA), afirmándose que solo procede respecto de las prestaciones que sean comunes a ambos regímenes, por lo que no estando prevista la situación de invalidez provisional en el RETA no pueden computarse las cotizaciones efectuadas en el mismo a efectos de lucrar esta prestación en el RGSS (entre otras, SSTS/IV 14-XII-1994 -recurso 1603/1994, 12-V-19995 -recurso 3993/1994, 19-VI-1995 -recurso 701/1995).

  5. - Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación unificadora, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña R.M.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 19-noviembre-1999 (rollo 7162/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 3-junio-1998 (autos 1192/97), en procedimiento seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin imposición de costas.

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