STSJ Comunidad de Madrid 1/2003, 21 de Enero de 2003

ECLIES:TSJM:2003:853
Número de Recurso42/1999
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª.- Apelación Ley del Jurado 24/02

Apelante: D. Luis María

Apelado: Ministerio Fiscal y Dª Sofía

Rollo TJ n° 42/99

Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid

Tribunal del Jurado n° 1/97

En Madrid a 21 de enero de 2003.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO Y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 1/03

Vistos en juicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado n° 63/02 de 24 de mayo de 2002 Magistrado-Presidente la Iltma. Sra. Dª María Luisa Aparicio Carril, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia del Tribunal del Jurado (Magistrado- Presidente Iltma. Sra. Dª Mª Luisa Aparicio Carril) de 24 de mayo de 2002, fue recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdés, en representación de D. Luis María .

SEGUNDO

La vista de la apelación se celebró el día 15 de enero de 2003, asistiendo las siguientes partes: el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Rodrigo de Francia; como parte apelante la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, en representación de D. Luis María , que no asistió personalmente, compareciendo su Letrado defensor, D. Rafael Gutiérrez Cobeña; también compareció como parte apelada, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Nieto Altuzarra, en representación de Dª Sofía , asistida por la Letrada Dª Ana Ruiz Velilla.

TERCERO

El Letrado de la parte apelante manifiesta, una vez abierto el acto, que ha presentado en el día de la vista, escrito de recusación de la Sala (sic).

El Ministerio Fiscal invoca desconocimiento del escrito de recusación, que se dice presentado, y manifiesta que no es el momento procesal y que se opone a la recusación.

La defensa de la Dª Sofía se opone a la recusación planteada, que se tenía que haber hecho en el momento de formación de la Sala, no siendo el momento procesal oportuno.

Por el Excmo. Sr. Presidente se acuerda, en ese momento, la suspensión de la vista para deliberar.

Reunida la Sala decidió no admitir a trámite la recusación a la vista de una copia del escrito presentado, que le fue entregado por el Letrado apelante, por no concurrir los requisitos de tiempo y forma. En cuanto a la forma, se exige por la LOPJ., en el art. 223.2, que la recusación deberá presentarse por escrito firmado por el recurrente, y si lo firma el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Además, la recusación, conforme al art. 223.1 LOPJ., tenía que haberse formulado tan luego como se tuvo conocimiento de la causa.

Por el Excmo. Sr. Presidente se acuerda la continuación de la celebración de la vista del recurso de apelación.

CUARTO

Concedida la palabra a la defensa, manifestó que se planteó el recurso, en virtud de lo que le fue indicado por el Magistrado en la Audiencia, es decir recurso de casación; que su cliente está mentalizado que ingresará en prisión; que espera la sentencia que se dicte por la Sala.

QUINTO

El M° Fiscal impugna el recurso en cuanto a la validez, ya que no se cita el precepto legal infringido en el recurso, lo que genera indefensión. Debió, en opinión del M° Fiscal, haberse acordado la inadmisión del recurso, que produce su desestimación, citando doctrina de la Sala. Se subsanó el error del recurso de casación, pero no el del recurso de apelación. No se cita qué es lo que pide, dado que sólo se cita el art. 846 bis b) y c). Se trata de un recurso extraordinario con motivos tasados y resulta preceptivo el traslado a las partes, lo que, obviamente, no ha podido realizarse, originándose indefensión, solicitándose, por el M° Público, la desestimación del recurso por causa de inadmisión.

SEXTO

La defensa causidica de la Sra. Sofía se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal. Se pretende, con un escrito anunciando el recurso, sin fundamentación jurídica, una Sentencia favorable. Además alega que no existió vulneración de la presunción de inocencia. El derecho español admite tanto las pruebas directas como las indiciarias. Solicita, por último, la inadmisión del recurso y el inmediato ingreso del acusado en prisión.

SEPTIMO

La sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 24 de mayo de 2002 declara literalmente en su parte dispositiva "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO Y DE UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el primer delito, y a la de UN AÑO DE PRISION y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Sofía en la cantidad de 150.253 euros. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya podido estar en prisión provisional por esta causa."

El Jurado ha declarado probados en su Veredicto los siguientes hechos, que la sentencia de 24 de mayo de 2002 recurrida reproduce y ratifica íntegramente: " Luis María sobre las 5,30 horas del día 23 de enero de 1997 se dirigió al Pub "Disco bar... y Punto" situado en la calle Naciones. 11 de Madrid y desde el exterior del mismo avisó a Jose Antonio , con el que esa misma noche había tenido un leve altercado.- Estando en la calle el acusado y Jose Antonio , mantuvieron una discusión y en el curso de la misma, Luis María con intención de acabar con su vida con una pistola de calibre 6.35 milímetros le disparó a corta distancia y en cinco ocasiones, impactando uno de los proyectiles en la zona pectoral izquierda, penetrando en el pulmón de ese lado y víscera cardíaca y otro en la zona supraclavicular que penetró en cavidad pleural, siendo estas dos heridas mortales de necesidad, impactando los otros tres proyectiles en zonas no vitales.- Luis María tenía en su poder una pistola del calibre 6.35 milímetros la noche del 23 de enero de 1997 sin disponer de guía de pertenencia de dicho arma ni de licencia para poseerla.- A efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara probado que Jose Antonio vivía con su madre Sofía a quien ayudaba económicamente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, la Sala, en aplicación del principio antiformalista y del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que debe pronunciarse sobre la anómala recusación deducida mediante escrito del siguiente tenor literal: " D. RAFAEL GUTIERREZ COBEÑO, Letrado del ICAM, con n° de colegiado 22.339, y de D. Luis María , cuyas demás circunstancias ya constan en el procedimiento de referencia marginal, ante la SALA comparece, y como mejor proceda en Derecho DICE:

Que por medio del presente escrito viene a formular RECUSACION A LA SALA, por cuanto entiende que la misma quebranta los principios elementales que amparan constitucionalmente a todo ciudadano a una tutela judicial efectiva de sus derechos.

La Sala que se recusa sin esperar a escuchar la motivación de su recurso de apelación ha acordado su detención sin que exista motivo que esta parte considere fundado, salvo la previa consideración de que éste va a ser rechazado.

Aconteciendo que ya en la providencia de 8 de enero de 2003 se establece como motivo de la detención "la gravedad de los hechos por los que viene condenado D. Luis María , sin que ninguna de las partes hubiera solicitado esta cautela y sin que ésta hubiera sido necesaria desde que los hechos se produjeran hace 7 años.

Acontece además, que tras la providencia de 8 de enero comunicada a esta parte el día 10, en la que se acordaba para el mismo día 10 la comparecencia del artículo 504. bis 2 de la LE. Cr., se fijó la vista para el recurso de apelación para el día 5 de febrero, y tras la imposible celebración de esta comparecencia por no haberse citado procedimentalmente a D. Luis María , modificando el día de la vista se señala para el día 15 de enero, esto es, 5 días después (3 sin contar el fin de semana), notificándose tal extremo a esta parte el día 14, es decir, el día anterior, y ello en base a un supuesto "error mecanográfico ".

Esta parte entiende, con todos los respetos, que la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho efectivo de defensa quedan conculcados cuando se toman resoluciones que pueden inducir a pensar que el fallo está predeterminado.

El Letrado que suscribe, en el estricto deber que nuestro ordenamiento y nuestra sociedad le encomiendan de velar por los derechos de su defendido y de mantener los principios de seguridad jurídica que nuestro ordenamiento consagra, en el presente caso debe interponerse la presente recusación por cuanto, aunque no lo sea, puede parecer que se ha predeterminado el fallo antes de sustanciar el recurso de apelación y que se han ajustado las fechas en claro quebranto del derecho de defensa, al notificar con menos de un día la nueva fecha para la vista, para fundamentar el inmediato ingresa en prisión del apelante.

En su virtud, suplica a la Sala, que teniendo por presentado este escrito de recusación, y teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas, se admita, dándose traslado a los recusados para que aleguen lo que estimen pertinente al respecto. "

El pretendido escrito de...

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