SAP Barcelona 259/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2008:2049
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado nº 51/07

Rollo nº 1/08

Juzgado de lo Penal nº 1 Arenys de Mar

SENTENCIA 259

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido por presunto delito de tenencia ilícita de armas al nº 51/07, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, contra D. Luis María, nacido el 30 de enero de 1960, hijo de Melchor y de Consuelo, natural de Teruel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel OLIVA ROSSELL, y defendido por el Letrado D. Francisco SOLER DEL MORAL. Ha sido parte acusadoras en la causa el Ministerio Fiscal, representado por Doña Belén MARÍN YEPES. Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 6 de octubre de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La causa al margen referenciada dimana de las Diligencias Previas nº 886/06, que se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 53/06, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, incoadas en virtud de testimonio de particulares.

Segundo

Dictado y firme el auto de acomodación del procedimiento a las reglas del Procedimiento Abreviado, se confirió traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito de acusación contra el imputado reseñado en la cabecera, como presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, en relación con el art. 4 Reglamento de armas y del art. 564.1.1, en relación con las secciones 3 y 4 del Reglamento de armas, por lo que solicitó una pena de dos años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 4 años y dos meses, comiso de las armas y munición ocupadas, y costas. Dictado auto de apertura de Juicio Oral por el Juzgado de Instrucción, se confirió traslado a la defensa, la cual presentó escrito de defensa, interesando la libre absolución.

Tercero

Repartidas las actuaciones a este Juzgado, se dictó auto señalando día y hora para la celebración del acto del juicio oral, la defensa presentó dos cuestiones previas que fueron desestimadas, por lo cual se formuló protesta. A continuación se practicó la prueba de declaración del imputado, así como testifícales de Dña. Ana, los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ; y prueba pericial practicada por los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM007 y NUM008. Finalmente, todas las partes dieron por reproducida la prueba documental practicada en fase de instrucción en los términos indicados en sus respectivos escritos de acusación y defensa. En trámite de conclusiones, todas las partes elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas. Tras ello, expusieron por turno el informe final. Todo ello quedó recogido sucintamente por el Secretario Judicial y bajo la fe pública del mismo.

Cuarto

En fecha 6 de octubre de 2007, el Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se declara probado: Doña Ana concedió permiso a las fuerzas de la Policia Autonómica para la entrada en su domicilio y el de don Luis María, sito en calle DIRECCION000 NUM009 de Pineda de Mar, los días 23 y 24 de Julio 2006, existiendo en aquel momento contraposición de intereses entre ambos".

Quinto

La parte dispositiva de dicha resolución reza "absuelvo a don Luis María, del delito del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio".

Sexto

Contra dicha sentencia el Ministerio Fiscal ha interpuesto el recurso de apelación que ahora se resuelve.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, anteriormente reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El Juez a quo fundamentó la absolución de D. Luis María en una supuesta vulneración del art 18.2 CE. La argumentación que se encuentra en la sentencia impugnada consiste en que, dada la existencia de una contraposición de intereses entre el Sr. Luis María y la Sra. Ana, los dos cotitulares de la vivienda, no era posible deducir que el Sr. Luis María consintió tácitamente la entrada de los agentes actuantes en el domicilio, no tampoco la incautación de objetos propios del Sr. Luis María. Según el Ministerio Fiscal, en esta argumentación el Juzgador está obviando que se trata de una actuación en materia de violencia de género, en la que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se rigen por el protocolo de actuación para la protección de víctimas de violencia de género, aprobado el 10 de junio de 2004. En dicho protocolo, señala el Ministerio Fiscal, se establece que "se procederá a la incautación de las armas y los instrumentos peligrosos que pudieran hallarse en el domicilio familiar o en poder del presunto agresor", detallándose, además, el contenido de la diligencia de incautación de armas. El recurso debe ser desestimado, por lo que a continuación se expone.

Segundo

Aunque la actuación policial de entrada e incautación de armas en el domicilio del Sr. Luis María se realizase en el marco de la aplicación de un protocolo de actuación policial, concretamente a propósito de la presunta comisión de un delito de violencia de género, resulta absolutamente evidente que dicha actuación debe ser escrupulosamente respetuosa con el contenido del art. 18.2 CE, en que se encuentra recogido el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. La cuestión debe ser analizada tomando como...

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