RESOLUCION DE 27 DE JUNIO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Iii convenio colectivo para el Personal laboral del Ministerio de asuntos sociales y sus organismos autonomos.

MarginalBOE-A-1995-17666
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del III Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Sociales y sus organismos autónomos (número de código 9006502), fue suscrito con fecha 7 de abril de 1995, de una parte por los Sindicatos CSI-CSIF, CC.OO., UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por los designados por la Dirección del Ministerio de Asuntos Sociales y sus organismos autónomos, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS

PREAMBULO

Las partes que han concertado el presente Convenio son las siguientes:

l.º Por la Administración. Representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de sus organismos autónomos (Instituto de la Mujer e Instituto de la Juventud).

  1. Por la representación social. Representantes de las Centrales Sindicales UGT, CC.OO., CSI, CSIF y USO.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Objeto.-El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en territorio nacional en los diferentes centros de trabajo y unidades funcionales, centrales y periféricas, dependientes directamente del Ministerio de Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos Instituto de la Mujer e Instituto de la Juventud y del Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, con exclusión del personal laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales, que se regirá por su propio Convenio.

  2. Ambito personal.-Se entiende por personal laboral, a efectos del presente Convenio, a quienes mantengan con el Ministerio de Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer o Instituto de la Juventud, una relación contractual de laboral admitida por la legislación vigente.

Artículo 2 Período de vigencia.
  1. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una vigencia de un año, desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

  2. Dos meses antes de la finalización de su vigencia, cualquiera de las partes podrá pedir la constitución de Mesa Negociadora, en caso contrario, se entenderá prorrogado por tácita reconducción.

CAPITULO II Artículo 3

Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio

Artículo 3 Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio.
  1. Como órgano de negociación permanente entre convenios y de aplicación, estudio y desarrollo del Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria dentro de los quince días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con sede en los Servicios Centrales (José Abascal, 39). Dicha Comisión estará compuesta por ocho miembros de cada una de las partes. La representación social estará formada por las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio en la misma proporción obtenida en los resultados electorales. Con carácter ordinario, esta Comisión se reunirá una vez cada dos meses, y siempre que causas de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de una de las partes, en un plazo no superior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunicación a la Presidencia y a la otra parte.

    La representación social podrá acudir con el necesario asesoramiento.

  2. La Comisión Paritaria elaborará el Reglamento de funcionamiento de la misma, que deberá aprobarse en la primera reunión posterior a la de la constitución de la citada Comisión.

  3. Los acuerdos sobre interpretación de lo pactado en este Convenio Colectivo serán vinculantes para las partes firmantes y objeto de publicación en los distintos centros. El acta será firmada en el plazo de tres días y publicados sus acuerdos en el plazo de quince días.

  4. Las funciones de dicha Comisión serán:

    1. Interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Las que se le atribuyen expresamente en el Convenio y cuantas actividades tiendan a la mayor eficacia del mismo.

    4. La conciliación en aquellas otras cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo de las partes.

    5. La definición de funciones y contenidos de categorías profesionales del personal de nueva creación o no recogidas por este Convenio, así como la propuesta de asignación del nivel económico correspondiente a las mismas.

  5. Para resolver los asuntos de competencia de la Comisión se crearán cuantas Subcomisiones sean necesarias.

CAPITULO III Artículo 4

Organización del trabajo

Artículo 4 Organización del trabajo.
  1. Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las jefaturas de las distintas unidades de los ámbitos administrativos y centros afectados por el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los/as trabajadores/as y a los Sindicatos, de acuerdo con el ordenamiento vigente.

  2. Se entenderá como empresa el Ministerio de Asuntos Sociales, el Instituto de la Mujer y el Instituto de la Juventud, dentro de sus propios ámbitos; como centro de trabajo el conjunto de unidades funcionales dependientes directamente del Ministerio u organismo autónomo del ámbito de aplicación del Convenio en una misma localidad y como unidad funcional la dependencia en que el personal preste sus servicios.

CAPITULO IV Artículos 5 a 15

Provisión de vacantes, contratación e ingreso

Artículo 5 Principios de selección.

La selección y contratación del personal laboral sujeto a este Convenio en los diferentes centros del ámbito de aplicación del mismo, se realizará bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 6 Procedimientos de provisión de vacantes.

La provisión de las vacantes de personal fijo que se produzcan en el ámbito de este Convenio se realizará mediante los siguientes procedimientos y orden de prelación:

  1. Traslados.

  2. Reingresos.

  3. Concurso-oposición de promoción interna.

  4. Concurso-oposición libre.

Artículo 7 Traslados y reingresos.
  1. Trimestralmente se resolverán los traslados y reingresos pudiéndose atender, al menos, tantas peticiones de traslados y reingresos, por categoría y especialidad, como la suma de las plazas de dicha naturaleza que existan vacantes, dotadas presupuestariamente en los catálogos del personal laboral del Ministerio y de sus organismos autónomos, cuya necesidad de cobertura haya que resolver, y aquellos que hayan resultado vacantes como consecuencia de los traslados concedidos.

  2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las peticiones de traslados y reingresos, se atenderán a lo largo de todo el año como adscripción provisional, siempre y cuando exista vacante dotada presupuestariamente correspondiente del mismo o inferior nivel que aquel que tenía asignado el/la trabajador/a antes de obtener la excedencia, en el caso de reingreso y a la misma categoría en el caso de traslados.

  3. Asimismo, las solicitudes de traslados y reingresos a puestos de trabajo afectados por la disposición transitoria 15.ªde la Ley 30/1984 podrán ser atendidas siempre y cuando el trabajador demandante ostente igual categoría, especialidad y su puesto de procedencia fuera de la misma naturaleza.

    Para los traslados y reingresos se aplicará el baremo que figura en el anexo I de este Convenio.

    El traslado voluntario podrá concederse, únicamente, al personal fijo de plantilla que lleve desempeñando su puesto de trabajo, al menos, un año.

  4. En todo caso, existirá el siguiente orden de preferencia:

    1. Las personas trasladadas forzosamente, de acuerdo con el artículo 71 de este Convenio o afectadas por el artículo 67.

    2. Las personas reingresadas en distinto centro o provincia, o en puesto correspondiente a categoría profesional inferior a la que se tenía asignada antes de obtener la excedencia.

    3. El resto del personal en situación de servicio activo.

    4. Las personas en situación de excedencia voluntaria como consecuencia de la normativa de incompatibilidades.

    5. Las personas en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  5. Se considerarán requisitos para poder solicitar vacantes, el pertenecer a la plantilla de personal laboral fijo y ostentar la misma categoría y, en su caso, especialidad.

  6. Las solicitudes de traslado y reingreso se...

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