RESOLUCION DE 4 DE ABRIL DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo para el Personal laboral del Ministerio de Comercio y Turismo.

MarginalBOE-A-1995-9640
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Comercio y Turismo (número de código 9007960) que fue suscrito con fecha 10 de enero de 1995, de una parte por los designados por el Ministerio de Comercio y Turismo en representación de la Administración y de otra por las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO. y CSI-CSIF en representación del colectivo laboral afectado al que acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía v Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 39/1992 y 21/1993, ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de las Leyes 39/1992 y 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, respectivamente, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Extensión

Artículo 1 Ambito de aplicación.

El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en cualquiera de las Unidades y Centros del Ministerio de Comercio y Turismo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio los trabajadores adscritos a los organismos-autónomos y entes públicos del Departamento.

Artículo 2 Ambito personal.
  1. Se entiende por personal laboral, a efectos del presente Convenio, los trabajadores fijos de plantilla, interinos, eventuales, fijos discontinuos, de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal cuya relación de servicios con el Departamento se derive de un contrato administrativo, para la realización de trabajos concretos o específicos o, en tanto subsistan, los de colaboración temporal.

  2. Los profesionales cuya relación con el Ministerio de Comercio y Turismo se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto, sin tener dichos profesionales, expresamente, el carácter de personal laboral eventual, interino o fijo del Departamento.

  3. El personal cuya relación se formalice expresamente fuera de Convenio.

  4. El personal laboral destinado en el extranjero.

Artículo 3 Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todas las unidades y centros de trabajo del Departamento a que se refiere el artículo 1.º, salvo aquellos que están situados en el extranjero.

Artículo 4 Ambito temporal.

Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995; no obstante, sus efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1993, salvo aquellos aspectos que expresamente se refieran únicamente al año 1994 y/o 1995, los cuales tendrán efectos a partir de 1 de enero del año de que se trate.

Para el año 1995 se negociará una nueva tabla salarial, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales para dicho año y las instrucciones generales que se dicten al efecto por los Ministerios competentes.

De no ser denunciado de forma expresa por cualquiera de las partes con una antelación de dos meses a la fecha de terminación, el presente Convenio quedará prorrogado por períodos de un año. Las tablas salariales serán objeto de negociación cada año natural.

CAPITULO II Artículo 5

Organización del trabajo

Artículo 5 Organización.
  1. Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración y su aplicación práctica corresponde a los titulares de la Jefaturas de las distintas unidades órgánicas de los ámbitos administrativos afectados por el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, información y participación reconocidos a los trabajadores y a sus representantes en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de l0 de marzo.

  2. Se considera centro de trabajo, a todos los efectos, la provincia.

CAPITULO III Artículo 6.1

Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio

Artículo 6. 1 Definición y composición.

Como órgano de interpretación, estudio y vigilancia del Convenio y dentro de los quince días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se constituirá una Comisión Paritaria, que estará compuesta por seis miembros de cada una de las partes, siendo designada la representación de los trabajadores por las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio. Cada una de ellas tendrá el mismo número de miembros en esta Comisión hasta la celebración de elecciones sindicales en el Departamento, en cuyo momento su participación en la misma será proporcional a los resultados obtenidos por cada una de ellas en dicho proceso electoral.

  1. Funciones. La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

    1. Interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Interpretar y definir, en su caso, las categorías profesionales, tanto conceptual como económicamente, recogidas en este Convenio, que vengan aconsejadas por las necesidades de la organización del trabajo o por la integración de otros colectivos.

    4. Participación en el desarrollo de la oferta de empleo público en los términos que se fijen en el presente Convenio y en la elaboración de las bases tipo de las convocatorias para la provisión de vacantes.

    5. Clasificación y propuesta de reclasificación profesional del personal afectado por este Convenio en los casos en que sea necesario.

    6. La conciliación en aquellas cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes. En el caso de los conflictos colectivos que pudieran plantearse en relación con la aplicación o interpretación del Convenio, esta conciliación será preceptiva y previa a toda actuación administrativa o jurisdiccional.

    7. En caso de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria podrá proponer un árbitro que medie en el trámite de conciliación.

    8. Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o le hayan sido expresamente atribuidas en el mismo.

  2. Acuerdos

    Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación de lo pactado en este Convenio serán vinculantes para las partes firmantes y deberán formalizarse por escrito y ser objeto de publicación en todos los Centros del Departamento.

  3. Régimen de funcionamiento.

    La Comisión Paritaria elaborará un Reglamento de funcionamiento, que deberá aprobarse en la primera reunión posterior a la de constitución de la misma.

    Con carácter ordinario la Comisión Paritaria se reunirá una vez al mes. No obstante podrá reunirse cuando razones de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunicación por escrito al Presidente.

  4. Vigencia.

    La Comisión Paritaria se mantendrá en funcionamiento hasta la entrada en vigor del siguiente Convenio Colectivo.

CAPITULO IV Artículo 7

Estudios académicos y de Formación Profesional

Artículo 7
  1. De conformidad con lo que previene el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión profesional organizados por la propia Administración.

  2. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o de perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación en lo posible de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos siempre que las necesidades y la organización de trabajo lo permitan.

    Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración, hasta un máximo de diez días. Excepcionalmente podrán ampliarse estos permisos siempre que coincida la celebración de las pruebas con la jornada de trabajo. En ambos casos deberán justificarse dichos supuestos.

  3. El Ministerio, directamente o en régimen de concierto con los centros oficiales o reconocidos, organizará cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo en supuestos de transformación o modificación funcional del mismo.

    En estos supuestos el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo...

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