RESOLUCION DE 30 DE MAYO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo unico para el Personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, inem, fogasa e Infes.

MarginalBOE-A-1995-13866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM, FOGASA e INFES (número de código 9003642) que fue suscrito con fecha 26 de abril de 1995, de una parte por los representantes sindicales de las Centrales de CC.OO., UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra por los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 39/1992 y 21/1993, ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de trabajo ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de las Leyes 39/1992; 21/1993 y 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, 1994 y 1995, respectivamente, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO UNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL E INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL

PREAMBULO

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por los representantes de la Administración del Estado designados al efecto por el ilustrísimo señor Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por la parte social, por los representantes de UGT, CC.OO. y USO.

TITULO I Artículos 1 a 5
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito funcional.
  1. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo (INEM), Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) e Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES), prestando servicios dentro del territorio nacional, en cualquiera de sus unidades o centros.

    Las referencias que se hacen en el presente Convenio Colectivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderán realizadas, asimismo, al Instituto Nacional de Empleo, Fondo de Garantía Salarial y al Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social.

  2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal laboral que presta servicios en las unidades y organismos administrativos siguientes:

    1. El Centro de Formación Ocupacional «Hotel Escuela de Marbella», dependiente del INEM.

    2. El Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios (OTP).

    3. La Secretaría General para la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras.

    4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).

    5. Las Consejerías Laborales de las Embajadas de España en el extranjero.

    Todo ello sin perjuicio de la posterior adhesión o integración, en su caso, por los procedimientos legales establecidos al efecto, del personal laboral dependiente de las unidades y organismos citados en los apartados a), b), c) y d) del punto 2 de este artículo.

Artículo 2 Ambito personal.
  1. Por personal al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entiende al trabajador fijo, interino, eventual, sujeto a relación laboral de duración temporal o cualquier otra relación de carácter jurídico-laboral según las disposiciones vigentes, que desempeña sus actividades en sus distintas Unidades administrativas.

  2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal que presta sus servicios en empresas de carácter público o privado, que tengan suscritos contratos de obras o servicios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado y sus normas de desarrollo, aunque las actividades de dicho personal se desarrollen en sus Unidades administrativas.

  2. El personal cuyas relaciones con el Departamento se deriven de un contrato administrativo, para la realización de trabajos concretos o específicos o, en tanto subsistan, de colaboración temporal.

  3. Los profesionales cuya relación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se derive de la aceptación de una minuta.

  4. El personal laboral «experto docente» sujeto a los contratos de obra o servicio/tiempo parcial, que se rige por lo establecido en su contrato de trabajo y las normas generales de aplicación.

Artículo 3 Ambito temporal.
  1. Vigencia.-El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 1995. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1993.

  2. Prórroga.-El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1996, por tácita reconducción si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

  3. Denuncia.-Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar las negociaciones, procurando cerrarse las mismas dentro del primer trimestre del año.

  4. Negociación.-La Comisión negociadora del siguiente Convenio Colectivo deberá constituirse en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la denuncia del Convenio.

  5. Todos los acuerdos en materia de contratación, negociación colectiva o mejoras sociales que se suscriban entre la Administración Pública y las centrales sindicales se tendrán por reproducidos con igual carácter vinculante.

    Las mejoras establecidas por disposición legal, cualquiera que sea su rango, serán de aplicación conforme al principio de norma más favorable o condición más beneficiosa.

  6. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, se constituirá la Comisión negociadora con el fin de proceder al reparto del fondo de mantenimiento del poder adquisitivo que pueda corresponder al colectivo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo por aplicación de lo contemplado en el capítulo III de los acuerdos Administración-Sindicatos de 15 de septiembre.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Organización del trabajo

Artículo 4

Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las jefaturas de las distintas unidades orgánicas de los ámbitos administrativos y centros afectados del presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, información y petición, reconocidos a los trabajadores en los artículos 40, 41 y 64.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 29 de la CE y normas de desarrollo.

Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio

Artículo 5
  1. Definición y composición: Como órgano de aplicación, estudio y vigilancia del Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, dentro de los quince días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha Comisión estará compuesta por nueve miembros de cada una de las partes. La representación de los trabajadores estará formada por las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio en la siguiente proporción: UGT, cuatro miembros; CC.OO., cuatro miembros y USO, un miembro, pudiendo aportarse por ambas partes dos asesores sin que ello conlleve gastos por dietas.

  2. Funciones: Las funciones de dicha Comisión serán:

    1. Interpretación vinculante de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Cauce de información, de evolución, programas, etc., que tenga previsto realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que puedan modificar las condiciones de trabajo.

    4. Definición de funciones y contenido de categorías profesionales de nueva creación o no recogidas en este Convenio, así como la asignación del nivel económico correspondiente a las mismas.

    5. Propuesta de clasificación y propuesta de reclasificación profesional del personal afectado por este Convenio en los casos en que sea necesario.

    6. Participación en la definición de la oferta de empleo público y desarrollo de la misma.

    7. La conciliación en aquellas otras cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo de las partes.

    8. Emitir informes y propuestas de las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito del presente Convenio.

    9. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

    10. Creación de cuantas subcomisiones sean necesarias para los asuntos competencia de la Comisión y nombramiento de su composición.

    11. En caso de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio podrá proponer un árbitro que medie en el trámite de conciliación.

  3. Acuerdos.-Los acuerdos sobre interpretación de...

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