La II República y el estatuto orgánico de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea

AutorJose Luis Bibang Ondo Eyang
CargoUniversidad de Huelva
Páginas493-524
LA II REPÚBLICA Y EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LOS
TERRITORIOS ESPAÑOLES DEL GOLFO DE GUINEA,
1931-1936
THE SPANISH SECOND REPUBLIC AND THE ORGANIC
STATUTE OF THE SPANISH TERRITORIES OF THE GULF
OF GUINEA, 1931-1936
José Luis Bibang Ondo Eyang
Universidad de Huelva
SUMARIO: I. CONSIDERAIONES PREVIAS.- II. EL PREÁMBULO DEL ESTATUTO
COLONIAL: DE LA RENTABILIZACIÓN A LA REPUBLICACÓN DE LOS
TERRITORIOS ESPAÑOLES DEL GOLFO DE GUINEA.- III. LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS TERRITORIOS ESPAÑOLES: ÓRGANOS Y ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL.- IV. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS DEL GOBERNADOR. V.
COMPETENCIAS SACIONADORAS DEL GOBERNADOR.- VI. COMTENCIAS
SANCIONADORAS DEL GOBERNADOR.- VI.COMPETENCIAS DIPLOMÁTICAS
DEL GOBERNADOR.- VII.COMPETENCIAS DIRECTIVAS.- VIII.
CONSIDERACIONES FINALES.
Resumen: “Nos encontramos delante de una constitución”, observó Sánchez
Albornoz, que procura mantener el equilibrio entre la realidad y el ideal, entre el
pasado y el mañana, esas dos fuerzas eternamente en choque a través del tiempo y
del espacio. La regulación del hecho colonial no pudo reflejar mejor las sabias
palabras del diputado de Acción Republicana. El colonialismo era la afirmación de la
desigualdad entre los pueblos, la negación de su libertad. Pero, desgraciadamente, a
las alturas de 1931 parecía impensable su renuncia, no sólo por parte de la joven
República española, sino también por el resto de los Estados coloniales. Las
siguientes líneas hacen un breve repaso del reflejo en las normas republicanas de
aquel choque entre los ideales de la República y los principios del colonialismo, un
pasado” y una realidad» asunta por la joven democracia española. Nuestra norma
de referencia ha sido el decreto de 22 de julio de 1931, por el que se aprobó el nuevo
estatuto orgánico para los Territorios Españoles del Golfo de Guinea.
Abstract: In August 1931, during the presentation of the project of the Spanish republican
constitution, Sánchez Albornoz said: “[…] we are before a constitution that seeks to maintain
a balance between reality and deal, between the past and the future, those two forces
eternally in collision through the time and the space”. The colonial legal reforms approved by
the Spanish Second Republic were a good reflection of those Albonoz’s words. The
colonialism was the affirmation of inequality between people, it was the denial of the freedom
of peoples. But, unfortunately, by 1931, its resignation was unthinkable, not only by the
Spanish Republic, but also by the rest of the colonial states. The aim of this review, is to
surline how that clash between republican ideals and those of colonialism, “a past” and “a
reality” assumed by the young spanish democracy, was reflected in the colonial reforms
approved by the new Spanish government. This work is focus on the decree of 22 of July
1931, which approved the new Organic Statute for Spanish Guinea.
Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n. 22, 2021. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 493-524
Palabras clave: II República, Territorios Españoles del Golfo de Guinea, Estatuto
Orgánico, Gobernador General.
Key words: Second Republic, Spanish Territories of The Gulf of Guinea, Organic
Statute, General Governor.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
El vocabulario, según Fradera1, constituyó uno de los primeros puntos de
ruptura entre el Constituyente gaditano y el colonialismo pre-liberal. En las
Constituyentes gaditanas, términos como imperio, colonias, dominios, o
posesiones, fueron sustituidos por términos o giros como territorios de ambos
hemisferios, territorios de ultramar, provincias de ultramar, o simplemente
ultramar. Cristina N. Da Silva2, resaltando la impronta del gaditano en el
constituyente portugués de 1822, recuerda que el término ultramar no hacía
referencia a los territorios controlados por Portugal en África. Sin embargo, tanto
el constitucionalismo gaditano como el Ventista, siguieron utilizando la
terminología del colonialismo clásico para referirse a África. Sus territorios en
dicho continente eran propiedades, posesiones, dominios, plazas, departamentos,
colonias, o simplemente territorios en el mejor de los casos. Efectivamente, la
Guinea Española, hasta su total asimilación jurídica en 19593, fue siempre
considerada una posesión, una colonia4. Y, como tal, administrada al margen de
1 Josep Mª Fradera, Colonias para después de un Imperio, Editorial Bellaterra, Barcelona,
2005, p. 62
2 Cristina Nogueira Da Silva, Constitucionalismo e imperio, A ciudadania no Ultramar
português, Edições Almeida, Coimbra, 2009, p. 384
3 Fue una ley de julio de 1959 la que incorporó Guinea como una provincia de España.
Desde entonces los guineanos adquirieron la ciudadanía española y pudieron designar
procuradores en las Cortes españolas. Antes de 1959, los nativos de Guinea ni eran extranjeros,
ni eran ciudadanos españoles. Eran, simplemente, súbditos de la monarquía española, o si se
prefiere el eufemismo, eran españoles, pero “de segunda”. Sobre los cambios que supuso esta
provincialización de la Guinea Española, puede leerse, a título ilustrativo: Antonio Manuel
Carrasco González, “Estatuto del Indígena en la Guinea Española: nacionalidad, ciudadanía y
capacidad”, e-Legal History Journal, nº 12, 2011, p. 18; Adolfo Obiang Bikó, Guinea Ecuatorial: del
colonialismo español al descubrimiento del petróleo, Sial Ediciones, Madrid, 2016, pp. 99-133;
Donato Ndongo Bidyogo, Historia y tragedia de Guinea Ecuatorial, Editorial Cambio 16, Madrid,
1977, pp. 79-95; Fernando Ballano Gonzalo, Aquél negrito del África tropical: el colonialismo
español en Guinea (1778-1968), Sial Ediciones, Madrid, 2014, pp. 528 y ss; Mariano De Castro y
Donato Ndongo, España en Guinea Ecuatorial: construcción del desencuentro, Sequitur, Madrid,
1998, pp. 192 y ss; Olegario Negrín Fajardo, Historia de la educación en Guinea Ecuatorial. El
modelo educativo colonial español, UNED, Madrid, 1993, pp. 142 y ss.; Ley 46/1959, de 30 de
julio sobre organización y régimen jurídico de las Provincias Africanas (BOE 182, de
31/07/1959, pp. 10370-10379 disponible en
https://www.boe.es/datos/datos/pdfs/BOE//1959/182/A10370-10371.pdf )
4 El primer estatuto colonial de Guinea empezaba precisamente con un fragmento que
condensaba casi toda esta terminología utilizada por el colonialismo clásico para referirse a los
territorios africanos: “Desde que en 1778 adquirió España sobre la costa occidental de África sus
posesiones actuales de Fernando Poo y Annobón, aumentadas en 1843 con la isla de Corisco y
sus dependencias de Elobey, y muy recientemente con el territorio de Cabo San Juan, se han
intentado varias expediciones a fin de establecer de una manera efectiva la propiedad nacional
sobre aquellos dominios; pero todas las tentativas han fracasado por diversos accidentes que han
reconocido una causa común”. Véase Agustín Miranda Junco, Leyes Coloniales: Legislación de los
territo rios españoles del Golfo de Guinea, Imprenta Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1945, p. 23
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los regímenes constitucionales que se sucedieron en la metrópoli, sujeta a sus
propios estatutos orgánicos5. La República, tan pronto como pudo, preparó un
nuevo estatuto para la colonia, aprobado por decreto de 22 de julio del 31; es la
norma a la que, para facilitar su reiterada cita en este trabajo, me referiré
siempre como Estatuto Colonial Republicano, abreviado en adelante como ECR.
La brevedad del decreto no fue precisamente una peculiaridad del legislador
de 1931. Si exceptuamos las cartas coloniales de 1858, 1868 y 1904, todas con
treinta y seis preceptos, los otros estatutos pre-republicanos también fueron
bastante concisos: el de 1872 se resumió en diez y seis artículos, el de 1880, en
catorce, y el de 1888, en tan sólo doce. Pero aun careciendo de este carácter
innovador, el laconismo del ECR no estuvo privado de toda justificación lógica.
Por una parte, en tanto que mini-constitución colonial, sus catorce bases (o
artículos) del ECR, más que agotar la regulación de las materias ahí abordadas,
debieron ser pensadas tanto para establecer las competencias de los principales
órganos coloniales, como para condensar aquellos principios rectores en que
luego debía inspirarse la sucesiva normativa aprobada en desarrollo y ejecución
de la política colonial. Por otra parte, el laconismo del ECR era también
justificable desde su contexto político circundante. Siendo el decreto obra del
gobierno provisional, su contenido mínimo era perfectamente concebible dentro
de la lógica de transitoriedad de una legislación pre-constitucional cuyo objetivo,
como bien se dedujo del discurso de Alcalá Zamora6, no era otro que adoptar
medidas puntuales y provisionales para paliar demandas sociales que luego
serían profundamente abordadas tanto por la Asamblea Constituyente como por
las Cortes y demás poderes emanados del futuro y nuevo régimen constitucional.
El tránsito de la legislación provisional a la post-constitucionalidad desveló
que los republicanos también partieron de la concepción del Estado colonial como
un territorio en el que se yuxtaponían dos espacios jurídicamente distintos: el
metropolitano y el colonial. En el primero, el republicanismo se tradujo en un
centralismo parlamentario cuya base y lógica lockeanas, para la afirmación de la
constitucionalidad de las disposiciones pre-constitucionales, imponían el
necesario consenso del pueblo, único soberano, creador y signatario del contrato
social. Los decretos del gobierno provisional pasaron por el referido filtro
democrático. Sus mandatos, además de ser constitucionalizados según los
principios de la Carta, fueron desarrollados en leyes aprobadas por las Cortes
durante el primer bienio llamado reformista.
5 En el lapso que va de 1778 a 1945, período que comprende la compilación legislativa de
Miranda Junco, se sucedieron en la Guinea colonial un total de diez estatutos. Seis de los cuales
precedieron al régimen republicano: el de 1858 (real decreto de 13 de diciembre de 1858), el de
1868 (decreto de 12 de noviembre de 1868), el de 1872 (real decreto de 26 de octubre de 1872), el
de 1880 (real decreto de 26 de noviembre de 1880), el de 1888 (real decreto. de 17 de febrero de
1888), y el de 1904 (real decreto de 11 de julio de 1904). Durante la República, se sucedieron dos
estatutos orgánicos: uno de 1931 (decreto de 22 de julio de 1931) y otro de 1935 (decreto de 11 de
noviembre de 1935). Este último, no sólo reprodujo el texto precedente, sino que tampoco le
añadió gran novedad. Caída la República, el Franquismo aprobó su primer estatuto orgánico
colonial el 27 de agosto de 1938. Véase Agustín Miranda Junco, Leyes coloniales…, op. cit., pp.
23-26, 57-59, 63-66, 70-71, 82-84, 138-142, 806-808, 1139-1142
6 Niceto Alcalá Zamora, “Discurso de declaración de la República de 14 de abril de 1931”,
Cuadernos Republicanos, nº 42, 2000, pp. 7-8.
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