Igualdad tributaria y no discriminación

AutorRafael Calvo Ortega
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

I. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA. SU FORMULACIÓN EN LOS TRATADOS Y SU RECEPCIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. DEFENSA DE LA COMPETENCIA E INTERDICCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN FISCAL. PROHIBICIONES DE DISCRIMINACIÓN EN RELACIÓN CON LAS LIBERTADES BÁSICAS

El principio de no discriminación constituye una de las esencias de cualquier comunidad, ya esté constituida ésta por personas físicas o jurídicas e incluso, como es nuestro caso, por Estados. A este principio se llega a través de un hilo estrictamente lógico: la discriminación es un fenómeno contrario a la igualdad. En las sociedades democráticas de nuestros días, esta igualdad constituye su cimiento tanto en la vertiente de los derechos como en relación con los deberes también de esta naturaleza pública.

Las modernas tesis del Derecho Constitucional insisten en el valor igualdad, atribuyéndole este carácter básico a que hacemos referencia. Más aún, el concepto de ciudadanía se nutre esencialmente de esta igualdad. La primera característica de aquella es que todos los sujetos que se encuentran en una misma situación tienen los mismos derechos y deberes públicos. Lógicamente, los que se encuentran en situaciones diferentes deben ser objeto de un tratamiento también diverso.

Cuando estamos ante una Comunidad de Estados el hecho base que determina la igualdad y, por tanto, la no discriminación, es la nacionalidad. De aquí que el Tratado de Roma se apresurase a decir que en el ámbito de su aplicación, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, "se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad". Como es sabido este precepto se encuentra recogido en el actual art. 12 de la versión consolidada del Tratado.

Este principio de "no discriminación" tuvo su reflejo, por lo que interesa a la fiscalidad, en los artículos 95 a 98 del Tratado1, que prohibían las discriminaciones. El artículo 95 (hoy 90) establecía que "Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares". Se trataba de un precepto de defensa de la libre competencia que trataba de impedir las trabas que a la misma suponían los gravámenes a productos externos superiores a los interiores fijados por un Estado miembro.2

Aquí interesa destacar que también suponía esta norma una aplicación del principio de "no discriminación" en cuanto que impedía un tratamiento diferente y negativo para los titulares jurídicos de determinadas mercancías.

El artículo 95.2 (hoy 90) estableció la prohibición de tributos proteccionistas, que de una manera más clara venía a ser un precepto contrario a la discriminación. Dice este precepto que "Ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones". El principio de no discriminación está aquí presente con claridad protegiendo a titulares de actividades empresariales concretas que se verían perjudicados por la protección de productos competidores de los suyos propios. En definitiva la "protección indirecta" a que se refiere el precepto que examinamos es una forma de discriminación3. Esta protección indirecta admite, obviamente, formas más sutiles que no es necesario especificar aquí.

Finalmente, el tercer precepto del Tratado de la Comunidad Europea que constituye una norma jurídica contra la discriminación es la prohibición de ayudas a la exportación. El Tratado en su art. 96 originario (hoy 91) dispone que "Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior del importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente". También aquí, aunque se pretende defender el ejercicio de la libre competencia se está, al mismo tiempo, impidiendo la utilización de una discriminación negativa contra aquellos sujetos perjudicados por la concesión encubierta de primas a la exportación.

En resumen, y para terminar con este primer apartado de mi Ponencia, las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad de 25 de marzo de 1957 para defender la libre competencia, prohibir las ayudas indirecta y someter a interdicción las ayudas a la exportación, constituyen medidas que tienden a realizar el principio de no discriminación entendido como la interdicción de diferencias en el tratamiento a sujetos que se encuentran en una situación jurídica general y permanente de igualdad homogénea, estructural y funcional.

Las tres medidas analizadas se completan con la prohibición de ayudas de Estado a sujetos determinados, también establecidas en el Tratado Constitutivo de la Comunidad (art. 92) y hoy recogidas en el art. 87 de la versión consolidada. Aunque aquí se haga referencia expresa, para declararlas prohibidas, a ayudas públicas que "falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo determinadas empresas o producciones", estamos también ante medidas que protegen el principio de no discriminación. Todo ello significa llegar a una primera conclusión: competencia y discriminación son conceptos antagónicos. Defender aquello supone restringir o anular ésta.

Como es sabido los preceptos citados de no discriminación no agotan todas las referencias que al mismo hace el Tratado de la Unión4. Más aún, las Sentencias del Tribunal de Justicia de mayor interés han sido causadas por transgresiones a las libertades básicas comunitarias a través de medidas fiscales. Aunque esta jurisprudencia es suficientemente conocida, recuérdense: la Sentencia de 28 de enero de 1986, sobre discriminación en relación con la libertad de establecimiento; la Sentencia de 8 de enero de 1990, sobre discriminación por violación del principio de igualdad en materia de retribución; la Sentencia de 28 de enero de 1992 sobre restricción a la libre prestación de...

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