Resolución nº 00/4501/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, (13/12/2011) visto el recurso ordinario de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ... y en su nombre y representación por D. ... con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa ..., interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tributos denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto General Indirecto Canario. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2006 la entidad X, S.L. presenta escrito ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de ...de ... solicitando el reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social a efectos de la aplicación de la exención del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

Con fecha 22 de noviembre de 2006 la Jefa de Servicio de la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios acuerda denegar a la entidad el reconocimiento de su condición de entidad de carácter social a efectos de la aplicación de la exención del artículo 10.1, apartado 8 de la ley 20/91, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

SEGUNDO: Con fecha 12 de enero de 2007 la entidad interpone recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de la Dirección General de Tributos de 22 de noviembre de 2006.

Con fecha 26 de febrero de 2007 el Jefe del Servicio Central de Asistencia Tributaria y Coordinación Normativa desestima el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2007 la entidad presenta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo denegatorio del recurso de reposición ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de ...

Con fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal Regional desestima la reclamación económico-administrativa, notificándose al interesado el 27 de julio de 2009.

CUARTO: La interesada interpone con fecha 17 de agosto de 2009 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

En el escrito de interposición manifiesta la entidad, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- El único objetivo principal consiste en la prestación de servicios de asistencia social orientadas a personas discapacitadas por causas de salud mental, consistiendo en consecuencia sus servicios en la prestación de servicios de atención en orientación y reinserción sociolaboral de discapacitados en salud mental para ello se empleará el proceso aportado por el dispositivo o instrumento de reinserción de una "Lavandería Industrial", para lograr si así fuere y las valoraciones sanitarias lo aconsejan, una futura inserción sociolaboral de aquellos chicos discapacitados que cumplan determinadas condiciones.

- La entidad a pesar de estar constituida como entidad mercantil bajo la forma de sociedad limitada ello no le priva de que tanto sus fines como su interés sean exclusivamente de carácter social. Estando su carácter social suficientemente acreditado por la composición exclusiva de su capital y de su único socio, en tanto en cuanto que el socio único de la mercantil en cuestión se trata de una asociación sin ánimo de lucro cuya denominación es X, S.L.-

- Se destaca y prueba que todos los chicos que se tutelan, forman y reorientan en dicho centro son trabajadores disminuidos psíquicos, salvo los monitores de grupo.

- Para el mejor desarrollo de sus fines la empresa se encuentra calificada como Centro Especial de Empleo (CEE) por el servicio ... de Empleo del Gobierno de ...

- Que sus representantes legales: Tanto presidente y administrador único del proyecto es asimismo el Presidente de la ONG, Asociación de familias para el Apoyo de Enfermos Mentales y presta sus servicios a la empresa de forma gratuita.

- Que los posibles y futuros beneficios derivados de la explotación de la actividad se destinarán en su totalidad al desarrollo de actividades de igual y/o idéntica naturaleza. Entendiendo que las reservas que en su caso se deriven de la aplicación de resultados positivos posibles se aplicarán a la mejora y ampliación de las instalaciones de la "Lavandería Industrial".

- Que la resolución desestimatoria del Tribunal Regional aduce como único argumento de forma escueta el no cumplir con el requisito subjetivo, al ser ésta una sociedad mercantil y no tener la condición de establecimiento de carácter social.

- Se alega de un lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de mayo de 2005 en relación a un supuesto análogo al planteado, sobre una entidad con ánimo de lucro que explota residencias asistenciales para adultos; y de otro, la sentencia del Tribuna de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002 (asunto C-174-00); indica la recurrente al respecto, que en este caso la entidad tiene un único socio que participa íntegramente en el capital social quees una sociedad de carácter social y reconocida públicamente por el Estado y es por ello que tiene garantizado la recurrente el no reparto de beneficios entre socios particulares u otros sino que éste retornará directamente hacia la entidad no lucrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Central consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de denegación de entidad de carácter social a la entidad reclamante, en los términos que recoge el artículo 10.1.8 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias.

SEGUNDO: Para centrar la cuestión objeto de resolución en el presente recurso de alzada, es necesario partir de la regulación contenida en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias. En concreto, la entidad solicita en el escrito de fecha 6 de octubre de 2006, el reconocimiento de entidad de carácter social en los términos recogidos en el artículo 10.2 de la Ley 20/1991 y 12 del Real Decreto 2538/1994 y a los efectos de aplicación de la exención regulada en elartículo10.1.8 de la Ley.

Dispone el artículo 10.1.8 de la Ley 20/1991:

"Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores.

  1. Están exentas de este impuesto:

(...)

8.º Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  1. Protección de la infancia y de la juventud.

  2. Asistencia a la tercera edad.

  3. Asistencia a minusválidos físicos o mentales.

  4. Asistencia a minorías étnicas.

  5. Asistencia a refugiados y asilados.

  6. Asistencia a transeúntes.

  7. Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.

  8. Acción social comunitaria y familiar.

  9. Prevención de la delincuencia y reinserción social.

  10. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

  11. Asistencia a ex-reclusos.

    La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos".

    Continúa el apartado 2 de dicho artículo 10:

    2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

    1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

    2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

    3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8 y 13 del presente artículo.

    Además, el artículo 12.2 del Real Decreto 2538/1994 prevé, que las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la concurrencia de los requisitos que fundamentan la exención de que se trate.

    El acuerdo de denegación dictado por la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias, considera que no concurren en la Asociación solicitante los requisitos para su reconocimiento como entidad de carácter social, en particular al relativo a la carencia de finalidad lucrativa. La entidad, es una sociedad limitada, de carácter mercantil, que por definición se constituye con la intención de obtener lucro.

    Es decir, la cuestión se centra en analizar si la entidad solicitante, cumple con el primer requisito exigido en el artículo 10.2 de la Ley 20/1991 y en particular, si la misma carece de finalidad lucrativa.

    TERCERO: El artículo 3, apartado uno de la Ley 20/1991 establece que estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio. Esto se completa en el artículo 4.Uno, al establecer la Ley que están sujetas al Impuesto por el concepto entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    El artículo 5, apartado dos.1º, dispone lo siguiente:

    "Uno. A los efectos de este Impuesto, se reputarán empresarios o profesionales:

  12. Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente"

    En este sentido, el apartado uno del mismo artículo 5 de la Ley 20/1991 define las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

    La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

    Con todo esto, este Tribunal quiere poner de manifiesto que para gozar de la exención a que se refiere el artículo 10.1.8º de la Ley20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, además de efectuar prestaciones de servicios de asistencia social que se indican en el mismo, la entidad como hemos dicho, debe cumplir con los requisitos del artículo 10.2 de la Ley. Es decir, la calificación de la entidad como entidad de carácter social depende del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 10.2 y no del tipo de actividad que desarrolle la misma. La calificación de la entidad como de carácter social, no está en función del tipo de actividad que desarrolla, sino que dependerá de que la misma carezca de ánimo de lucro como primer requisito para dicha calificación y sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos.

    Se consideran entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los requisitos establecidos en los artículos 10.2 de la Ley 20/1991 y 12 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, referidos en el Fundamento de derecho anterior.

    La cuestión es analizar si una sociedad mercantil puede carecer de finalidad lucrativa. El ánimo de obtener unas ganancias para partirlas entre los socios constituye la causa lógica de participación de éstos últimos en todo tipo de sociedades y es un elemento esencial para diferenciar las sociedades de las asociaciones. De este modo, resulta esclarecedor el primer párrafo del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que expresa: "La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial."

    La participación en las ganancias de la sociedad es la causa del contrato de sociedad, y así se deriva de la regulación general del contrato de sociedad contenido en los artículos 1665 del Código Civil "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias" y 116 del Código de Comercio, que expresa "El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

    Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos."

    La idea general de que el lucro es la causa del contrato de sociedad, se desprende igualmente cuando se acude a la regulación especial de las sociedades mercantiles, de este modo, el artículo 85 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, señala que salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de los dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. No tendría ningún sentido este precepto, si este tipo de sociedad no tuviera como fin último la obtención de beneficio para su reparto entre sus socios.

    De igual manera, debe destacarse el contenido del artículo 3 de la citada Ley 2/1995, que expresamente señala que la sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil; es decir, existe plena libertad de determinación del objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada, aunque se trate de actividades que por lo general son más propias de asociaciones sin ánimo de lucro (a las entidades o establecimientos privados de carácter social contempladas en la regulación del IGIC) que de sociedades mercantiles, pero ello no evita el carácter mercantil en todo caso de dicha sociedad y, por ende, su consideración de empresario en el ámbito del derecho mercantil. En el campo del IGIC, el carácter de empresario de una sociedad mercantil no tiene, también, ningún tipo de duda, conforme a lo establecido en el artículo 5.2.2º, incluso aunque todas sus operaciones sean a título gratuito.

    En apoyo a este criterio general del carácter lucrativo de toda sociedad mercantil, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005, que sienta el criterio de que la negativa sistemática al reparto de beneficio iría en contra de la finalidad perseguida por los socios al constituirse la sociedad.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008, enjuiciando la denegación por parte de esta Dirección General de Tributos del Gobierno Canario de una solicitud de reconocimiento, efectos del IGIC, de entidad o establecimiento privado de carácter social a una sociedad anónima, cuyo objeto social era la explotación de un centro para la atención de impedidos sin que el lucro anual pudiera exceder de una peseta, ha establecido la siguiente doctrina:

    "Así pues, en consecuencia se advierte que el único elemento objetivo sobre el que se ha fundado la denegación de la exención solicitada ha sido la forma jurídica elegida por la entidad peticionaria (...). Sin embargo, tales argumentos son insuficientes para denegar la exención solicitada, ya que si la ley hubiera querido imponer o proscribir alguna forma jurídica para las entidades eventualmente beneficiarias de la exención, lo hubiera manifestado expresamente y no lo ha hecho. Se entiende que la opción de una forma jurídica u otra es un elemento válido de elección operativa, en la medida en que la Ley confiere a las destintas entidades diferentes facultades operativas, distintos órganos de gestión y decisión y diferente responsabilidad jurídica para sus titulares. Sin embargo, ello no puede erigirse como elemento constitutivo para el disfrute de las exenciones fiscales en las actividades que desarrolla, ya que la Ley no la regula así, y ante el silencio de la misma no puede hacerse interpretaciones restrictivas que no estén contenidas ni en su letra ni en su espíritu."

    Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, la forma de la sociedad no constituye un impedimento para el reconocimiento a una sociedad mercantil de su condición de entidad o establecimiento privado de carácter social. En todo caso, lo que sí exige expresamente la Ley 20/1991 es que la sociedad -cualquier que sea su forma jurídica- cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la propia Ley 20/1991 y que así lo reconozca además en este caso el Centro Directivo previa solicitud de la entidad mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

    La cuestión queda, pues, reducida en el presente caso a determinar, a la vista de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008, si la sociedad mercantil reúne o no los requisitos del citado artículo 10.2 de la Ley 20/1991, y en este caso en concreto, si concurren los dos primeros requisitos, ya que el tercero no es de aplicación al referirse el objeto de la sociedad a prestaciones de servicios de las contempladas en el número 1.8º del artículo 10 de la Ley 20/1991. Los dos primeros requisitos recogen:

    1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

    2º.- Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

    En primer lugar en relación a la carencia de finalidad lucrativa, para que una sociedad pueda tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social, es necesario que carezca de finalidad lucrativa de forma que los beneficios que pueda obtener se dediquen al desarrollo de actividades exentas. A este respecto, se consideran dedicadas a estas finalidades las cantidades que se destinen a la realización de inversiones o de consumo efectuados en el desarrollo de las mismas.

    En este sentido, es conveniente precisar que el que una sociedad mercantil no reparta el beneficio obtenido y que lo aplique a actividades sociales, no supone por sí mismo que la entidad carezca de ánimo de lucro, ya que lo propio y constitutivo de una entidad de esta naturaleza es la creación por las personas que constituyan la sociedad de un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. Por ello, en este tipo de sociedades, para que puedan considerarse, a efectos del IGIC, que carecen de finalidad lucrativa, no basta con que no repartan beneficios, sino que es necesario que conste expresamente en los estatutos sociales que no va a repartirse el beneficio social y que este beneficio va a destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones sociales exentas.

    Al respecto, constan en el expediente administrativo los estatutos de la sociedad, en cuyo Título IV, artículo 22 y 23 se recoge respectivamente:

    - Artículo 22: "Los socios tendrán derecho a los beneficios repartibles en proporción a sus respectivas participaciones sociales. En la misma proporción responderán de las pérdidas."

    - Artículo 23: "De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecidas, se detraerá para fondo de reserva voluntaria el porcentaje que determine la Junta General".

    En ningún caso consta en los Estatutos que no vaya a repartirse el beneficio social y que este beneficio va a destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones sociales exentas. En consecuencia no puede determinarse en cuanto al primer requisito que la entidad carezca de finalidad lucrativa.

    En segundo lugar, los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos. El segundo requisito que exige la Ley 20/1991 es que los cargos de representantes legales (es decir, administrador de la sociedad o los miembros del consejo de administración u órganos equivalentes) sean gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos o beneficios que se obtengan en el desarrollo de la explotación. Evidentemente, la gratuidad en el desarrollo de los cargos de representantes legales debe figurar expresamente en los estatutos de la sociedad, y no se opone a que la sociedad contrate personal, ya que los puestos que por Ley han de ser gratuitos son los representativos de la sociedad, es decir, los cargos directivos de la misma.

    En los Estatutos de la sociedad, Título III, artículo 20, se recoge: "No podrán ser administradores quienes se hallen incursos en causa legal de incapacidad o incompatibilidad, especialmente las determinadas por la Ley de 11 de Mayo de 1995.

    Los administradores serán remunerados, consistiendo la remuneración en una cantidad fija, señalada anualmente por la Junta General."

    Por tanto, el segundo requisito exigido por la Ley 20/1991 tampoco se cumple por la entidad, ya que si bien la gratuidad en el desarrollo de los cargos de representantes legales debe figurar expresamente en los estatutos de la sociedad, ésta no figura en los estatutos de la entidad recurrente.

    La entidad alega la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de mayo de 2005 (asunto C-498/03), donde se recoge que la exención prevista para las prestaciones deasistencia social y protección de la infancia y de la juventud puede aplicarse a organismos privados con ánimo de lucro, siempre que el Estado miembro haya reconocido su carácter social y dicho reconocimiento no vulnere el principio de neutralidad fiscal. Este Tribunal considera que en el caso presente, el Estado miembro no ha reconocido su carácter social, ya que si bien desde el punto de vista material pudiera realizar actividades de carácter social, desde el punto subjetivo se exige para el reconocimiento de entidad de carácter social la carencia de finalidad lucrativa y este requisito, como se ha argumentado en párrafos anteriores no concurre el presente caso. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aludida cabe la posibilidadde que una sociedad mercantil actúe sin fin lucrativo, y cumpliendo los demás requisitos previstos en la Ley, pueda beneficiarse de la exención, pero para ello ha de constar expresamente en sus estatutos que no va a repartirse el beneficio social y que este beneficio va a destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones sociales exentas, hecho que no tiene lugar en este caso.

    Por último en relación a la sentencia del Tribuna de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002 (asunto C-174-00) y a la manifestación de la interesada indicando que en este caso, la entidad tiene un único socio que participa íntegramente en el capital social que es una sociedad de carácter social y reconocida públicamente por el Estado,y es por ello que tiene garantizado la recurrente el no reparto de beneficios entre socios particulares u otros sino que éste retornará directamente hacia la entidad no lucrativa, este Tribunal considera que no se ha aportado prueba de tales hechos. Se ha recogido en este Fundamento de Derecho que no consta en los estatutos de la sociedad y en ningún otro documento, al margen de las manifestaciones realizadas por la recurrente, la gratuidad del cargo de administrador y el destino de los beneficios a operaciones sociales exentas.

    Por todo lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar prestaciones de servicios de asistencia social de las indicadas en el artículo 10.1.8º de la Ley 20/1991, este Tribunal Central debe desestimar las pretensiones de la entidad de obtener la calificación de entidad de carácter social, toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10.2 de la Ley.

    Por todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ... y en su nombre y representación por D. ... con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa ..., interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de tributos denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto General Indirecto Canario. Cuantía: indeterminada. ACUERDA: desestimar el recurso de alzada interpuesto confirmando la resolución impugnada.

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