Resolución nº 00/3758/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (11/05/2010) y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Don ... que actúa en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN X con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución dictada el 14 de mayo del 2007 por el Tribunal Regional de ... en la reclamación nº ... que, desestimándola, confirmó un acuerdo dictado en reposición en fecha 1 de junio del 2006 que confirmaba otro anterior de la misma Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en ..., que había denegado la solicitud de aplicación de la exención establecida en los párrafos 6º y 12º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de mayo del 2005 se solicitó por el interesado el reconocimiento de la exención que ampara el artículo 20 Uno. 6º y 12º de la ley del impuesto en relación con sus actividades; que fue desestimada. Interpuesto recurso de reposición fue igualmente desestimado por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en ... el día 1 de junio del 2006

SEGUNDO.- Contra este acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de ... que recibió número ... y que desestimó la pretensión confirmando la sujeción al impuesto de los servicios prestados por la Entidad de Conservación X a sus miembros, porque: "Pues bien, entiende este Tribunal que el propio tenor literal del precepto transcrito desactiva la solicitud formulada, por cuanto, por lo que hace a la primera circunstancia querida hacer valer por la dicente, no existe en este supuesto una actividad exenta ejercida por las personas agrupadas al efecto- pues no cabe atribuir tal carácter a la actividad de promoción urbanística ejecutada a través de la Junta de Compensación- a la que dedicar los servicios de conservación y los suministros prestados por la dicente, de los que por otra parte tampoco cabría predicar la vinculación directa y exclusiva con la actividad en cuestión exigida por el precepto citado, y en cuanto a la segunda, por ser claro que los fines perseguidos por la Entidad reclamante no tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio de la colectividad, sino más bien el interés particular de un determinado grupo constituido en asociación de carácter mutual".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer este recurso de alzada de conformidad con lo que establecen los artículos 229 y 241 de la Ley 58/2003 y 36 del reglamento aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo.

La cuestión planteada se refiere al derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 20 Uno apartados 6º y 12º de la LIVA.

SEGUNDO.- El interesado se opone, en primer lugar, a la decisión del Tribunal Regional que desestimó la solicitud de que se tramitara la reclamación por el procedimiento abreviado que le hubiera permitido, dice, la celebración de vista oral con el fin de fundamentar con mayor extensión sus alegaciones y aportar pruebas. El Tribunal consideró que no se cumplían las previsiones del artículo 245 de la Ley 58/2003. El interesado opone que en sus alegaciones había planteado la contradicción entre el artículo 7.8º de la LIVA y el artículo 4.5º de la Sexta Directiva. En cualquier caso la decisión del Tribunal Regional está justificada, porque el artículo 245 citado no contemplasimplemente como motivo, la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas aplicadas, sino que exige que éste sea el único motivo alegado, lo que claramente no ocurre en este caso.

TERCERO.- El expediente administrativo se inició con la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de la no existencia de hecho imponible o en su no sujeción por las actividades de esta Entidad urbanística, y, en su defecto, en la aplicación de la exención que recoge el artículo 20 Uno. apartados 6º o 12º de la LIVA.

Pero la descripción de las actividades para las que reclama la no sujeción o la exención es excesivamente amplia o imprecisa, si se entiende que la petición se relaciona con los amplios términos que en los apartados Segundo y Tercero de su escrito definen sus actividades. Porque en ese apartado Tercero se dice "que los empleados directamente contratados por la entidad tiene como funciones las propias de conservación de la Entidad, es decir limpieza de viales públicos, limpieza y cuidado de las zonas verdes publicas, reparaciones menores en viales, aceras, redes de saneamiento y suministros eléctricos, control de vigilancia y supervisión de las obras realizadas sobre elementos públicos de obligada conservación por parte de la Entidad". Pero añade que: "Además y como Junta de Compensación contrata con terceras empresas la ejecución de las obras de urbanización, asfaltado, saneamiento, tendidos eléctricos públicos, red de agua potable, etc.".

En este doble carácter de Entidad de Conservación y de Junta de Compensación no está, en el escrito, claramente limitada la solicitud a las actividades propias de las Entidades de Conservación, siendo incuestionable en la reiterada doctrina administrativa sobre esta cuestión, que las realizadas como tal Junta de Compensación, es decir, las relacionadas con las obras de urbanización están sujetas al impuesto.

Esta imprecisión o extensión de las operaciones sobre las que se pretende el reconocimiento de la no sujeción o de la exención se mantiene en el escrito del recurso de reposición. Y también en el acuerdo de desestimación de éste, donde en los hechos considerados como fundamento de la decisión se cita el artículo 3º de los Estatutos que al definir el objeto de la entidad se refiere a "la realización y acabado de las obras de urbanización en cada una de las fases y la actuación compensatoria sobre los terrenos ordenados por el Plan especial". Y se refiere al artículo 4º de esos cuándo al definir sus fines incluye: " A) ... B) la ejecución de las obras de urbanización en los plazos indicados en el P.P. y P.U. C) Su actuación a todos los efectos como Entidad Urbanística Colaboradora cuidando el mantenimiento y conservación de las obras realizadas con independencia de la cesión de las mismas al ayuntamiento".

En la resolución dictada por el TEAR en la primera instancia parecería que se acota el alcance de la cuestión. Así en el Fundamento Segundo se dice que: "La cuestión que básicamente se plantea en el presente expediente es la de establecer si la Junta de Compensación recurrente, en tanto que Entidad de Conservación Urbanística, es o no sujeto pasivo del IVA por los servicios prestados a sus asociados- los de alumbrado publico, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías - y a este respecto...". Pero, sin embargo, la resolución después de fundar su consideración de que la actividad de la recurrente tiene carácter empresarial, a efectos de este impuesto y por tanto la consideración de sujeto pasivo, concluye que no le son aplicables los apartados 6º y 12º del artículo 20 Uno de la LIVA en cuanto a la exención que reclama; en cuanto al apartado 6º porque "no existe en este supuesto una actividad exenta ejercida por las personas agrupadas al efecto- pues no cabe atribuir tal carácter a la actividad de promoción urbanística ejecutada a través de la Junta de Compensación- a la que dedicar los servicios de conservación y los suministros prestados por la dicente, de los que por otra parte tampoco cabría predicar la vinculación exigida por el precepto citado, y en cuanto a la segunda, por ser claros que los fines perseguidos por la Entidad reclamante no tienen a solidarizar intereses comunes en beneficio de la comunidad..".

En el recurso de alzada existe de nuevo por parte del interesado esta imprecisión en cuanto al alcance para el que se solicita la exención, porque siendo el reclamante la entidad que solicitó el reconocimiento, la Junta de Compensación y Entidad Urbanística Colaboradora, sin que conste que los fines de la Junta de Compensación hubieran sido ya cumplidos y la Entidad de Conservación hubiera ya surgido en forma separada por la transformación de la primera, puede quedar planteado si se pretende que la exención alcance también a las operaciones propias de la ejecución de las obras de urbanización o, únicamente, a las relacionadas con el mantenimiento y la conservación de los terrenos, obras, dotaciones e instalaciones, que es lo que constituye el objeto propio de este tipo de Entidades Colaboradoras.

Sin embargo, al fundamentar el interesado su pretensión en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2003, y 11 de julio de 2005 y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre del 2006, se está limitando el alcance del beneficio fiscal porque estas sentencias se refieren únicamente a la exención en relación con los servicios de mantenimiento y conservación de las Entidades de Conservación. Acotado ya el alcance de la cuestión planteada, desechamos por infundado en la actual doctrina jurisprudencial, y ajeno a la cuestión controvertida, el argumento que se recoge en el escrito de alegaciones que atribuye a la Administración actuante en el ámbito urbanístico (el ayuntamiento) la ejecución directa de las obras de urbanización y de su conservación aunque preste estos servicios, que califica de públicos, a través de las Juntas de Compensación o de las Entidades Colaboradoras.

CUATRO.- Limitada así la cuestión a la de decidir sobre el reconocimiento de la exención a las actividades propias de las Entidades de Conservación, el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio del 2003 estableció la siguiente doctrina, reiteradaposteriormente en otra de 11 de julio del 2005, que: "... A nuestro entender el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada...

Noveno.

De todo lo razonado se deduce a la necesidad de estimar el recurso, bien entendido, que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados a que también alude el artículo tercero de los Estatutos de la Entidad recurrente, y sin que sea procedente la imposición de costas en ambas instancias, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional." Y en el fallo decreta: " ... 3.º Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1061/1997 y declarar que la Entidad de Conservación de...está exenta del IVA, en cuanto su actividad recae sobre los bienes de dominio público".

Esta misma doctrina ha sido recogida por la Audiencia Nacional en la sentencia de 12 de diciembre del 2006 que modifica su anterior criterio que había negado la exención y que se ha reiterado en otras posteriores, así en lade 29 de abril del 2009 de la que extraemos lo siguiente: " Cuarto. Ahora bien, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2004, dictada en el recurso 7939/1999 y de 11 de julio de 2005, dictada en el recurso 1972/2000, declararon una doctrina contraria a la expuesta, por lo que, existiendo dos pronunciamientos del Alto Tribunal y para salvaguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir la doctrina contenida en las citadas sentencias. La segunda de ellas afirma textualmente:

"PRIMERO. El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1 (debe entenderse d)) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de lo establecido en los artículos 20.1.12 de la LIVA/1992 y 67, 68, 69 y 70 del RD 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento General Urbanístico.

La sentencia de instancia rechazó la exención solicitada porque en la recurrente no concurrían los requisitos que exige el artículo 20.1.12 LIVA/1992. En concreto, porque la finalidad de la recurrente no era exclusivamente cívica y sus miembros recibían contraprestaciones. Y en el desarrollo argumental de su motivo la recurrente trata de justificar:

  1. Las Entidades Urbanísticas de Conservación tienen un objetivo determinado por la norma que las crea y regula su funcionamiento, que es el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto (RGU, en adelante).

    a´) Son órganos que tienen una función subsidiaria respecto de las actividades encomendadas a las Administraciones competentes en materia urbanística y de mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de servicios (arts. 67 y 68 RGU).

    b´) La actuación de las Entidades Urbanísticas de Colaboración no se produce por decisión propia, sino que es necesario que ello esté previsto en el Plan General de Ordenación, o en las bases de un programa de actuación urbanística.

    c´) No deciden su actuación, sino que realizan la conservación de las obras urbanísticas y el mantenimiento de los servicios en función de las previsiones del Plan General de Ordenación, de las bases de programas de actuación urbanística o de las previsiones de normas legales.

    d´) Nacen como consecuencia de la función que se les encomienda y para suplir a las Administraciones actuantes con una estricta determinación de lo que deben realizar.

    e´) Los propietarios deben pagar las cuotas correspondientes y en caso de impago son exigibles por la vía de apremio.

  2. Aun aceptando que el mantenimiento de las obras de urbanización y los servicios públicos benefician más a las personas que están cerca de ellas, se entiende, dice la recurrente, que no puede calificarse de contraprestación las que ponen a disposición de todos los ciudadanos como consecuencia de la actuación gestora de la Administración en materia urbanística.

    El concepto de contraprestación que menciona el artículo 20.1.12 LIVA/1992, como causa que excluye la exención fiscal debe entenderse como una obligación recíproca. Y siendo ello así no es aplicable a la situación de la Entidad Urbanística de Colaboración que asume, por delegación de la Administración, gestiones urbanísticas en beneficio de la Comunidad.

    En el supuesto contemplado, afirma la recurrente, se trata de obras de conservación realidades por ella en el municipio de ... que consistieron en asfaltar unas calles y remozar el alumbrado en beneficio del pueblo. Y no cabe hablar, como sugiere la sentencia, de beneficio para los propietarios de una urbanización, sino de la mejora de vida de todos los vecinos.

    Añade la recurrente que gravar con el IVA las cuotas necesarias para financiar la conservación de las obras urbanísticas y mantenimiento de las instalaciones, en los casos en que la actuación de una Entidad Urbanística de Colaboración es discriminatorio con respecto a aquellos supuestos en que las Administraciones actuantes asumen esta función y la financian con cargo a tributos.

    1. En fin, debe ponderarse que los posibles beneficios para los propietarios del polígono donde están las obras urbanísticas y los servicios cuya conservación y mantenimiento asume la Entidad Urbanística Colaboradora, derivan de un hecho anterior a su intervención. Nacen de la actividad planificadora de la Administración que determina las obras a conservar, los servicios a mantener y que de ellos, en algunos casos, se encargará la Entidad Urbanística Colaboradora.

    SEGUNDO. En reciente sentencia, de fecha 30 de junio de 2005, declaramos la inadmisión del recurso núm. 4174/2000 interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de ..., por defecto de cuantía. Sin embargo, en el presente caso la tesis que sustenta el motivo expuesto en el anterior fundamento jurídico debe ser sustancialmente acogida, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 7939/99), en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.º 1.6.º de la LIVA/1985 (Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido) y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso, establecida en el artículo 20.1.12 de la LIVA/1992.

    Decíamos entonces y cabe repetir ahora que pudiera pensarse que el razonamiento y mención sobre la prueba que efectúa la sentencia de instancia impide que en casación pueda ser modificado este extremo en virtud de las limitaciones propias de este recurso, que no constituye cauce adecuado para la revisión de las conclusiones probatorias, salvo en supuestos excepcionales. Pero "no es el caso. No es una valoración de datos probatorios lo que lleva a cabo la sentencia, sino contrastar la realidad con la norma (...). Desde esta perspectiva, la de la correcta subsunción de los hechos en la norma, procede analizar si se cumple el requisito exigido. A nuestro entender el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (...). De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso, bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados (...)".

    Y, finalmente, esa misma doctrina ha sido necesariamente recogida por la Dirección General de Tributos en sus contestaciones a Consultas Vinculantes. Así de la contestación de 3 de abril del 2008 (Expediente VO671/2008) extraemos los siguientes párrafos: " De conformidad con lo anterior (se refiere a la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2003), hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92. La exención no se extiende, sin embrago, a otras operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios de conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privado u otros servicios prestados por la Entidad Urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el tribunal Supremo. Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de los terrenos".

    Y en relación con la necesidad de reconocimiento previo de la exención, del artículo 20 Uno 12º, dice: "El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito comunitario, debiendo estar adaptadas sus disposiciones a la directiva de armonización, Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, los artículos 131 a 137de este texto recogen las exenciones en operaciones interiores (antiguo artículo 13 de la Sexta Directiva, de 17 de mayo de 1977 ya derogado).

    Las exenciones establecidas en la citada directiva están comprendidas en los artículos 131 a 137 y son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones y requisitos previstos en la misma y en las normas de la legislación interior dictadas en uso de las facultades que autoriza la directiva.

    Por razones de equilibrio en las aportaciones al presupuesto de la Comunidad Europea y, sobre todo, por razones de neutralidad, deben establecerse las mismas exenciones en las legislaciones interiores de todos los Estados miembros y, además, su aplicación no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, por cuanto que en este Impuesto los efectos de las exenciones se trasladan a los destinatarios de las operaciones sujetas al mismo.

    Las exenciones previstas en los artículos 131 a 137 de la Directiva 2006/112/CE se comprenden en el artículo 20 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptado plenamente al citado precepto de la disposición comunitaria.

    Ciertamente, en uso de las facultades contenidas en el artículo 131 de la Directiva 2006/112/CE, la Ley española ha condicionado la aplicación de algunas exenciones, como la prevista en el número 12.º del apartado uno del artículo 20, entre otros requisitos, al previo reconocimiento concedido por la Administración tributaria. Sin embargo, dado el carácter obligatorio de estas exenciones, debe entenderse que dicho reconocimiento sólo tiene el sentido de comprobación por la Administración de que se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para disfrutar del beneficio fiscal".

    La Sala, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto y reiterando la doctrina recogida ya en su fallo de fecha 29 de marzo de 2006, RG 07113/2003, considera que únicamente están exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico.

    Por ello,

    Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN X, contra un acuerdo de la Delegación de la AEAT en ... que confirmó otro anterior que había rechazado el reconocimiento del derecho a la aplicación de la exención del artículo 20. Uno 12º de la LIVA; ACUERDA: Estimarlo parcialmente, reconociéndole el derecho a la exención pero limitado exclusivamente a las operaciones de conservación de las obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso públicos.

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