Resolución nº 00/6130/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (27/06/2013), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A. con N.I.F.: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la A,E,A,T, en ... Cuantía: 1.165.153,93€.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO.- Con fecha 20-07-2011 la entidad reclamante presentó escrito ante la Delegación de ... de la AEAT, Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, instando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, del modelo 200.

La entidad solicitaba que se modificara la declaración de sociedades presentada mediante la aplicación de la bonificación del 99% establecida en el art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. Legislativo 4/2004 de 5 de marzo a los rendimientos derivados de la explotación de ..., solicitando una devolución de 1.165.153,93 euros.

SEGUNDO.-Con fecha fecha 24 de noviembre de 2011, notificado en 25 de noviembre de 2011,la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la A.E.A.T. en ... dictó acuerdo desestimando la solicitud, dado que:

"la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos enumerados en el apartado 2 del art. 25 y en el apartado 1, letras a) b) y c) del art. 36, de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) concretamente debe proceder de los ingresos derivados del apartado 2 del art 25 "....b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas". Respecto a este requisito objetivo es preciso determinar si la actividad de explotación de aparcamientos de uso público en su mayoría subterráneos, realizada por X, S.A. puede considerarse incluida en la letra b) mencionada.....En este sentido, la Dirección General de Tributos indica, que no puede incluirse, puesto que el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una mera actividad deordenación del tráfico en la vía pública. X, S.A. sí tiene derecho a la bonificación por los servicios municipales de regulación de aparcamiento de superficie, de recogida de vehículos, de gestión y explotación del parque zoológico, de gestión y explotación de instalaciones deportivas municipales y de gestión y explotación de estación municipal de autobuses. "

TERCERO.-Mediante escrito presentado en 21 de diciembre de 2011, la interesada ha promovido reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central frente al anterior acuerdo. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada ha presentado en 2 de noviembre de 2012 escrito en el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones, reiteración de las vertidas ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios:

1) La actividad de gestión y explotación de aparcamientos públicos de titularidad municipal se realiza en el marco de las competencias municipales sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas, recogida en el artículo 25.2 b) de la Ley de Bases de Régimen Local:

-Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, la gestión y explotación de aparcamientos municipales constituye la prestación de un servicio público vinculado al ejercicio decompetencias de regulación del tráfico urbano, para lo cual el estacionamiento y aparcamientos de vehículos es fundamental y ello pese a la modificación normativa. A estos efectos cita Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999, 28 de noviembre de 2003, y 1 de diciembre de 2011, Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1997 y 24 de marzo de 2004, así como Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de mayo de 2004 y 22 de enero de 2009y la Audiencia Nacional en Sentencias de 16 de septiembre de 2002 y 10 de diciembre de 1998 confirman la aplicación de la bonificación a las rentas procedentes de la explotación de aparcamientos subterráneos obtenidas por Y, S.A.anterior denominación social de X, S.A.

-La regulación sectorial ymunicipal configuran la gestión de aparcamientos públicos como ejercicio de competencias municipales en materia de ordenación de tráfico de vehículos. El artículo 7 de la LTSV contempla los tres usos fundamentales que, relacionados con la circulación, se desarrollan en las vías urbanas, esto es, el tráfico rodado, el aparcamiento o estacionamiento de vehículos y el tráfico peatonal; el Reglamento general de Circulación (RD 1428/03) no excluye de su ámbito deaplicación los garajes o aparcamientos de uso público; y el art. 2 de la Ordenanza sobre Aparcamientos del Ayuntamiento de ... dispone que se proyectarán atendiendo siempre a las posibilidades de acceso y necesidades de circulación.

-Estudios relativos a las políticas municipales de movilidad evidencian que las medidas de gestión de los aparcamientos de uso público constituyen un elemento esencial en la Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas,

-Subsidiariamente, la aplicación de la bonificación encuentra acomodo en el ejercicio de las competencias públicas de ordenación y gestión de la disciplina urbanística del art. 25.2.d) de la LBRL.

2) La finalidad de la bonificación es facilitar la gestión de los servicios de competencia municipal mediante las fórmulas que contempla a tal efecto el artículo 85.2 de la LBRL. Se pretende que la sujeción al IS no penalice de forma significativa la gestión del servicio mediante sociedades mercantiles posibilitando el ejercicio de las facultades auto-organizativas que contempla el régimen jurídico dle los entes locales. De forma que la gestión directa de un serviicopúblico mediante una sociedad municipal no debe comportar un tratamiento significativamente más gravoso que el correspondiente a otras fórmula de gestión directa.

3) Considera la entidad que la Dirección General de Tributos avala su criterio.

Por todo ello solicita la devolución de las cantidades reclamadas junto con sus interese de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión por este Tribunal Central, centrándose la cuestión planteada en determinar si la actividad de la interesada "explotación de aparcamientos de uso público, en su mayoría subterráneos" puede considerarse incluida en la letra b) del apartado 2 del art. 25 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y, en consecuencia, si las rentas derivadas de la misma pueden o no ser objeto de la bonificación prevista en el artículo art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. Legislativo 4/2004.

SEGUNDO.- El artículo 34.2 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, dispone:

"2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas."

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local dispone lo siguiente:

"Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

  1. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...)

b)Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. (...)"

Como ha venido manteniendo este Tribunal Central, del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la exención en el ámbito municipal. Por lo que aquí interesa:

- Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local (gestión directa de los servicios públicos).

- Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, o bien de los servicios que las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de dicha norma establece como propios de las Diputaciones. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.

TERCERO.-La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, reguló esta bonificación en su artículo 25, disponiendo lo siguiente:

"Artículo 25. Bonificaciones en la cuota.-La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará:

a)El noventa y nueve por ciento de la parte que corresponda a:

1)Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas territoriales, distintas del Estado y las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresas mixtas."

En el marco de esta redacción del artículo 25 de la Ley 61/1978, este Tribunal Central rechazó la bonificación a las rentas derivadas de la actividad de explotación de aparcamientos públicos, y ello por estimar que la bonificación únicamente era de aplicación en los supuestosdel apartado 2 del artículo 25 de la LBRL, considerando que la actividad de explotación de aparcamiento público no se encuadraba, como pretendían las reclamantes, en la letra b) del citado art. 25.2 de la LBRL. (Resoluciones, entre otras de 8 de octubre de 1999,30 de noviembre de 2001 (RG 4895/98) , 6 de septiembre de 1994 (RG 7117/92 y 8886/93)).

Por su parte, la Audiencia Nacional, en varias Sentencias (de 22 de abril de 1997 rec. nº 20/1995; de 10 de diciembre de 1998 rec. nº 37/1995 y de 16 de septiembre de 2002, entre otras) en recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones de este TEAC que mantenían el reseñado criterio, anuló las mismas considerando procedente la aplicación de la bonificación.

Finalmente, el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (entre las cuales se encuentran las citadas por la entidad X, S.A.) asimismo desestimó los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, declarando conformes a derecho las Sentencias de la Audiencia Nacional impugnadas. Pues bien, a la vista de dichas Sentencias, de las mismas deriva que no contenían pronunciamiento sobre el encuadramiento de la actividad de aparcamientos municipales en el art.25.2.b) LBRL, "Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas", en cuanto en las mismas la cuestión se resolvía atendiendo a la concepción ámplia de servicio público (25.1)LBRL), considerándose que la bonificación era de aplicación a los servicios municipales en sentido ámplio, amparando pues a los comprendidos en el 25.1 de la LBRL, y considerándose en dichas Sentencias quela actividad controvertida estaba incluida en la concepción ámplia del art. 25.1 LBRL por lo que la bonificación de la Ley 61/1978 era de aplicación. De forma que, como se ha dicho, de dichas Sentencias, a juicio de este Tribunal, no se derivaba el encuadramiento de laactividad de explotación de aparcamientos públicos en el artículo 25.2.b) de la LBRL.; al contrario, la interpretación de su no encuadramiento en dicho apartado 2 b) podría extraerse a la vista de las mismas. Así, en la Sentencia de 22 de abril de 1997 (rec. nº 20/1995) se señala lo siguiente:

"La Sección considera, teniendo en cuenta la preocupación del legislador por la problemática que supone la ordenación vial y el tráfico de vehículos en las ciudades, así como la adopción de medidas disuasorias del empleo del vehículo particular, tendentes a facilitar lugares de aparcamiento, que tales servicios, asumidos por los Ayuntamientos, están incluidos en la concepción amplia que el artículo 25.1 de la normativa local contiene y permite. No hay que olvidar que en su apartado 2 se enumeran las competencias que «en todo caso» ejercerá, describiendo las competencias que obligatoriamente debe asumir. Pero ello no impide que «cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal» sean considerados como «servicios públicos municipales», pues como establece el artículo 85.1 de la citada norma, «son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales».

En consecuencia, las actividades desarrolladas por la recurrente están sujetas a la bonificación solicitada."

De forma que, no existiendo jurisprudencia que ampare la interpretación de la recurrente, asimismo este Tribunal considera improcedente la aplicación al presente caso de la bonificación regulada en el artículo 34.2 del TRLIS; y ello manteniendo igual postura que al respecto sostuvo este TEAC en las resoluciones dictadas en aplicación de la Ley 61/1978, pues en ellas, como se ha señalado, la bonificación se rechazaba por considerar que la actividad de explotación de aparcamientos municipales "que, siendo un servicio que efectivamente puede promover el Ayuntamiento por considerarlo conveniente o incluso necesario" no estaba comprendida en el art. 25.2.b) LBRL, encuadramiento que ahora sí se exige expresamente en la Ley 43/1995. La existencia de relación entre dicha actividad, la descongestión de las vías públicas y la materia del art. 25.2 b) de la LBRL., no supone el encuadramiento de dicha actividad en el art. 25.2 b) de LBRL, sin perjuicio de su consideración como servicio público, si bien del art. 25.1 de dicha LBRL. Y la relación del servicio de aparcamiento público en régimen de concesión y la competencia municipal sobre la prestación de servicios públicos que contribuyan a satisfacer necesidades de la comunidad vecinal, no es suficiente de por sí para la aplicación de la bonificación. Existiendo muchas actividades conexas a las del apartado 2 del artículo 25 LBRL y pudiéndose encuadrar las mismas en el apartado 1 de dicho artículo, sin embargo el legislador ha querido restringir expresamente el ámbito de la bonificación, como así se ha puesto de manifiesto en las sucesivas modificaciones en la redacción de la norma. De esta forma, la redacción del artículo 25 de la Ley 61/1978 fue objeto de modificación por la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, que establecía lo siguiente:

"Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 Tres. del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma: Los rendimientos que se deriven de las «Uno. explotaciones de servicios municipales o provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas».

Y posteriormente, la Ley 43/1995 modificó asimismo la bonificación, restringiéndola de forma expresa al recoger la exigencia de que los servicios estuvieran comprendidos en los del apartado 2 delart. 25 LBRL, lo que se mantiene en el art. 34.2 del TRLIS. De forma que no toda actividad que indirectamente tenga cierta relación con un servicio de competencia municipal de los recogidos en ese apartado 2 supone su encuadramiento en el mismo. Y ello ocurre en el presente, en que si bien la actividad se encuadra en el 25.1 LBRL no cabe encuadrarla en"ordenación del tráfico en la vía urbana ", que en su literal hace expresa referencia a"la vía urbana" , derivándose de la normativa en esta materiaque la misma afecta estrictamente a las vías urbanas y a los instrumentos que ordenan el tráfico viario en las propias vías urbanas, sin que pueda entenderse del contenido de estas normas que se extienda a otros servicios que, desarrollándose fuera de la vía urbana, puedan estar más o menos relacionados con los mismos.

A este respecto, debe tenerse en todo momento presente que nos encontramos ante una bonificación, por lo que debe hacerse una interpretación restrictiva del artículo 34.2 del TRLIS. En este sentido, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 14 de octubre de 2010 (rec 328-2007) si bien referida la bonificación de la DAQuinta de la Ley 19/1994, sobre Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recoge lo siguiente:

"Como ya ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de bonificación del Impuesto de Sociedades, y además de una bonificación que alcanza el 95 % de la cuota integra del Impuesto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LGT debe hacerse una interpretación restrictiva.

Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución»

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que «el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente», doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995) al decir que «el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria», lo cual constituye «una situación privilegiada (STS de 23 de enero de 1995), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 -y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio-- de la Ley General Tributaria».

En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo (STS 7 de diciembre 1999) que "el artículo 24 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación estricta del hecho imponible y de las exenciones y bonificaciones , ... cuando, además, "si la Ley no distingue no debemos distinguir", resulta contradictorio con la interpretación estricta a la que acaba de hacerse mención". Por su parte la STS de 13de abril de 2000 reitera "el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios".

Este ha sido asimismo el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes1870/05 y 611/09, en las que se recoge "no parece que el concepto de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas" pueda incluirse el conjunto de operaciones relacionadas en general con la construcción y explotación de un aparcamiento para vehículos, sino que, como se menciona expresamente, el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una actividad de ordenación del tráfico en la vía pública, sin perjuicio de que el municipio pueda desarrollar esa labor al amparo del apartado 1 del artículo 25 del TRLRBRL".

Y finalmente señalar, que en igual sentido al presente se ha pronunciado este Tribunal Central en Resolución dictada en 2 de junio de 2011, recaída en el recurso de alzada nº 3879-10 R.G. interpuesto por el Director del Departamento en relación con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 de X, S.A.

Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la interesada y confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en sala, en la presente reclamación económico-administrativa ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el acuerdo impugnado.

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