STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8049
Número de Recurso331/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 331/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de EXPRESOIL DISTRIBUIDORA DE GASOLEOS, SL, contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1284/01, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC, de 23 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Cataluña de 23 de septiembre de 1998, dictada en expediente 5424/96, relativo a Impuesto Especial sobre Hidrocarburos -en adelante IEH-, Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA-, e intereses de demora.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1284/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "EXPRESOIL DISTRIBUIDORA DE GASOLEOS, SL", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de EXPRESOIL DISTRIBUIDORA DE GASOLEOS, S.L. se interpuso, por escrito de 21 de julio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de octubre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 1284/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 23 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Cataluña de 23 de septiembre de 1998, dictada en expediente 5424/96, relativo a Impuesto Especial sobre Hidrocarburos -en adelante IEH-, Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA-, e intereses de demora. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Una misma infracción, la realización de la actividad de detallista de hidrocarburos sin contar con los permisos necesarios, tiene distinto trato en las dos sentencias confrontadas, pues en la recurrida se imputa al distribuidor por aplicación de las presunciones de los arts. 8.6 y 15.11 de la Ley de Impuestos Especiales, y en la de contraste se imputa a la Cooperativa por haber disfrutado indebidamente un beneficio fiscal.

  2. - La sentencia de contraste considera que la entrega de gasóleo bonificado por la Cooperativa a sus socios no es venta sino autoconsumo de la Cooperativa, y por tanto no sería necesario que la Cooperativa estuviera inscrita en la Oficina Gestora y en posesión del Código de Actividad, mientras que la sentencia recurrida no la considera autoconsumo sino venta de la Cooperativa a los socios, y por tanto sería necesario que la Cooperativa estuviera inscrita en la Oficina Gestora y en posesión del Código de Actividad.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso 2876/97.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de IEH y una de IVA, las cuales fueron giradas respecto a los ejercicios 1993 a 1995, por las siguientes cantidades:

La liquidación relativa a IEH, fue girada por el importe total de 7.964.711 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes cantidades totales: 6.920.622 pesetas de cuota y 1.044.089 pesetas de intereses de demora. A su vez la cuota total por IEH, se desglosa en las siguientes cuotas anuales: 2.308.044 pesetas -ejercicio 1993-, 2.583.155 pesetas -ejercicio 1994- y 2.029.423 pesetas - ejercicio 1995-.

La liquidación relativa a IVA, fue girada por el importe total de 1.257.373 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes cantidades totales: 1.058.387 pesetas de cuota y 198.986 pesetas de intereses de demora. A su vez la cuota total por IVA, se desglosa en las siguientes cuotas anuales: 346.206 pesetas -ejercicio 1993-, 387.473 pesetas -ejercicio 1994- y 324.708 pesetas -ejercicio 1995-.

En conclusión, ninguna de las tres cuotas anuales de IEH, y ninguna de las tres cuotas anuales de IVA -2.308.044, 2.583.155, 2.029.423, 346.206, 387.473 y 324.708 pesetas- alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXPRESOIL DISTRIBUIDORA DE GASOLEOS, SL contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1284/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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