STS, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes recursos de casación interpuestos, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA, representado por el Procurador Don Miguel Infante Sánchez y asistido del Letrado Don Luis. F. Garrido Quijano, y, por otro lado, por EUROPEA DE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (EURINVER S.A.), a su vez representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida de la Letrada Doña Carmen Balbuena Quintano, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1557/1994 promovido contra la resolución municipal de 25 de marzo de 1994, confirmada, en la vía administrativa, por la de 18 de mayo de 1994, relativa a diversos conceptos derivados del expediente recaudatorio abierto contra la citada entidad EURINVER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1557/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Europea de Inversiones y Servicios, S.A.", anulamos, por contrarios al ordenamiento jurídico, los Decretos del Alcalde del Puerto de Santa María de 25 de marzo de 1994 y 18 de mayo de 1994 a que se refieren los autos y aquellos actos administrativos que hayan supuesto el cumplimiento su ejecución de las mismas (sic). Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA y de EURINVER S.A. prepararon ante el Tribunal a quo los presentes recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, conjunta y procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las citadas partes, en su calidad, también, de recurridos, sus oportunos escritos de oposición a los correspondientes recursos casacionales, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de julio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos y actuaciones determinantes del presente recurso de casación son, en síntesis, según se infiere de lo ya sentado en la sentencia casacional de 20 de noviembre de 2001 (dictada en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1557/1994) y de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, los siguientes:

  1. El 26 de julio de 1994 EURINVER S.A. interpuso el recurso contencioso administrativo número 1557/1994 contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 18 de mayo de 1994 por el que se había desestimado el recurso de reposición (o administrativo ordinario) promovido frente al acuerdo de 25 de marzo de 1994, en el que se "derivaba" la responsabilidad del expediente recaudatorio procedente de la deuda existente en vía de apremio a nombre de la "Real Sociedad Tiro de Pichón" contra "EURINVER S.A." -que había adquirido a la primera, el 10 de julio de 1987, la finca afecta a la deuda tributaria-.

  2. el 23 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo, (1), contra la resolución municipal de 6 de julio de 1994 por la que se acuerda acumular a la deuda existente el importe de los intereses de demora (por el importe de 12.957.393 pesetas); (2), contra la liquidación de apremio 10/94, de 27 de octubre de 1994, por la que se incrementa el importe de los intereses de demora en un 20% por recargo de apremio (con un total de 15.548.971 pesetas, suma de los antes citados 12.957.393 pesetas y de 2.591.478 pesetas correspondientes al recargo de apremio); y, (3), contra la resolución municipal de 17 de noviembre de 1994 por la que se acuerda "compensar de oficio" la deuda de EURINVER S.A. frente a la Hacienda Municipal por importe de 31.184.172 pesetas (resultantes del expediente ejecutivo de apremio por débitos tributarios que se sigue contra aquélla) con el justiprecio, por importe de 40.455.495 pesetas, fijado en el expediente de expropiación de la finca "Tiro de Pichón" (con la diferencia resultante, por efecto de la compensación, de 9.271.323 pesetas, en favor de EURINVER S.A.).

  3. Por providencia de 24 de noviembre de 1994 se acuerda tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo número 1557/1994, por ampliado el mismo a las resoluciones y liquidación antes mencionadas, y "requerir telegráficamente" al Ayuntamiento para que se abstenga de ejecutar la "compensación" de deudas acordada el 17 de noviembre de 1994 sin perjuício de lo que se decida, en definitiva, en la pieza de suspensión (cuya incoación se ordenó en providencia de igual fecha, 24 de noviembre de 1994).

  4. El 26 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo contra la diligencia de 11 de abril de 1994 (recurrida en reposición el 29 de abril sin resolución expresa) por la que se había embargado a EURINVER S.A. la finca "Tiro de Pichón", por la cantidad de 18.804.944 pesetas, correspondientes a los conceptos CTU, IBI, Plus Valía y Tasa de Equivalencia.

  5. El 30 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo contra la citación efectuada por el Ayuntamiento el 29 de noviembre de 1994 señalando para el siguiente día 1 de diciembre la nueva Acta de Ocupación (al haber sido suspendida el Acta señalada para el 26 de noviembre por haberse negado EURINVER S.A. a aceptar un talón como parte del justiprecio fijado); y se alega que el Ayuntamiento ha dejado sin efecto, por resolución de 25 de noviembre de 1994, la anterior de 17 de noviembre por la que se acordaba la antes citada "compensación".

  6. En escrito de 23 de diciembre de 1994 se pone de manifiesto que, el 25 de noviembre, el Ayuntamiento, al mismo tiempo que había dejado sin efecto la resolución del 17 de dicho mes, había acordado el embargo del justiprecio por la suma antes mencionada de 18.804.944 pesetas.

  7. El 16 de diciembre de 1994 la Sala de instancia dicta auto acordando la "suspensión" del acuerdo municipal de 18 de mayo de 1994 (objeto inicial del recurso contencioso administrativo).

  8. Por providencia de 2 de marzo de 1995 dictada en los autos principales se acuerda tener por personado al Ayuntamiento y por ampliado el recurso contencioso administrativo, de nuevo, contra la citación del 29 de noviembre de 1994 y contra la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 (no resuelta en reposición).

  9. Por auto de 22 de mayo de 1995 dictado en los autos principales se estima el recurso de súplica contra la anterior providencia de 2 de marzo de 1995, anulándola en lo relativo a la ampliación del recurso contra resoluciones derivadas del expediente de expropiación forzosa y teniendo limitado el recurso al expediente de "derivación" de responsabilidad, concretado, por tanto, en las resoluciones de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994 y de 6 de julio de 1994, en la liquidación 10/94, de 27 de octubre, en la resolución de 17 de noviembre de 1994 y en las demás confirmadas y no anuladas (actos, todos, anteriormente especificados, si bien el de 17 de noviembre de 1994 consta anulado por el Decreto municipal de 25 de noviembre de 1994).

    De dicha limitación objetiva se colige la improcedencia del auto de 27 de octubre de 1995 al que se hace referencia en la letra siguiente.

  10. Por auto de 27 de octubre de 1995 dictado en la pieza de suspensión se deja sin efecto el embargo acordado el 25 de noviembre de 1994 por el Ayuntamiento y se le requiere para que ponga a disposición de EURINVER S.A. la totalidad de la cifra objeto de embargo, los 18.804.944 pesetas (que el Ayuntamiento había retenido, es decir, compensado con el crédito de EURINVER S.A.); dicho auto es recurrido en súplica por el Ayuntamiento mediante escritos de 7 y 9 de noviembre de 1995.

  11. En el auto de 14 de febrero de 1996 dictado en la pieza de suspensión se recuerda y razona que el Ayuntamiento, por resolución de 25 de noviembre de 1994, había dejado sin efecto la de 17 de noviembre (por la que se acordaba la "compensación" de oficio en consonancia con la providencia de 24 de noviembre) y había acordado el embargo parcial del justiprecio por el importe de 18.804.944 pesetas (derivado de la deuda de EURINVER S.A. por varios conceptos tributarios) en el expediente de apremio en el que, por diligencia de embargo de 11 de abril de 1994, se había efectuado traba por dicha suma sobre la finca objeto expropiación forzosa.

    En resumen, lo que el Ayuntamiento ha hecho mediante la resolución de 25 de noviembre de 1994 es "sustituir" la traba del inmueble por la traba de metálico limitada a la suma por la que se sigue el expediente de apremio.

    Y, como el objeto del recurso contencioso administrativo ha quedado contraído a las resoluciones dimanantes del expediente de "derivación" de responsabilidad y el Ayuntamiento ha sido requerido a abstenerse de la compensación de la deuda constatada en el expediente acabado de citar, ni la deuda derivada de las resoluciones impugnadas ha sido ejecutada, ni ha sido contravenido el mandato cautelar acordado por la providencia de 24 de noviembre de 1994 (procediendo, por tanto, considerar sin efecto el auto de 27 de octubre de 1995).

  12. En los autos principales del recurso contencioso administrativo se ha dictado sentencia definitiva, de fecha 23 de septiembre de 1996, en cuyo fallo se estima el recurso, se anulan los Decretos municipales de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994 a que se refieren los autos y aquellos actos administrativos que hayan supuesto el cumplimiento o ejecución de las mismos, en razón, en esencia, a que:

    a.- En un intento de poner algún orden en el cúmulo de alegaciones vertidas por las partes, se coincide, en conclusión, con el Ayuntamiento, en que (dejados sin efecto, por el auto de 22 de mayo de 1995, la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 y el acuerdo municipal de 6 de julio de 1994 sobre acumulación de deudas, y, por el acuerdo municipal de 25 de noviembre de 1994, el acuerdo del 17 de noviembre sobre "compensación" de oficio entre cantidades de las que la recurrente era acreedora y deudora a la Hacienda Municipal) los únicos actos objeto del presente recurso han sido los Decretos del Alcalde de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994, y, en cuanto al resto de los actos que la actora reputa que forman parte de su reclamación, sólo tendrán dicho carácter en cuanto se acredite que son una consecuencia o ejecución de los verdaderamente impugnados y sólo serán afectados por esta sentencia si, en ejecución de la misma, queda justificada esa relación.

    b.- Como consecuencia del expediente ejecutivo de apremio que se seguía contra la Real Sociedad de Tiro de Pichón (por Tasa de Equivalencia, Plus Valía, Publicidad, Radicación, Basura, Industria y CTU e IBI y por un importe de más de 10.000.000 pesetas -18.804.944 pesetas-), de la consecuente anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de la finca del "Pago de la Isleta de Valdelagrana", y de la subrogación de EURINVER S.A., como compradora (constatada en la escritura de venta de 10 de julio de 1987), en todas las cargas y gravámenes que pesan sobre la finca adquirida y constan en el Registro de la Propiedad, EL RECAUDADOR PROPUSO "derivar la responsabilidad o el procedimiento ejecutivo contra la actora-compradora", que, según el Decreto municipal de 18 de mayo de 1994, se convierte, así, en sustituto de la contribuyente, contra el que se puede dirigir la acción ejecutiva, que alcanzará tanto a la cuota como a los demás conceptos, entre ellos el recargo de apremio.

    O sea, el Recaudador y el Alcalde creen que la anotación preventiva del embargo permite a la Corporación derivar la responsabilidad del pago de todas las deudas tributarias a que se refiere el embargo, incrementadas con recargos de apremio e intereses de demora, hacia el comprador de la finca; pero tal criterio carece de fundamento legal.

    c.- No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de los tributos que prevé el artículo 37 y siguientes de la Ley General Tributaria, LGT, sino ante el supuesto previsto en el artículo 41 de dicha Ley, en cuanto el hecho antecedente de la resolución del Alcalde es, sólo, la compra por la actora de la finca de autos, sin haberse acreditado la existencia de otro tipo de relación entre la vendedora y la adquirente que excediese de la mera compraventa de 10 de julio de 1987.

    Dicho artículo 41 dispone que "los adquirentes de bienes afectados por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga; y la derivación sólo alcanzará el límite previsto por Ley al señalar la afección de los bienes", y ello presupone conocer todas las características determinantes de la deuda tributaria, y, una vez conocidas las mismas, conocer también el alcance y límite de la afección legal de los bienes comprados.

    Y ninguno de tales antecedentes se encuentra en las resoluciones administrativas recurridas.

    No se sabe, pues, qué deudas son objeto de la derivación (al no estar precisadas y sólo hacerse referencia a los conceptos tributarios de forma genérica, sin precisar su cuantía, ni puntualizar en qué precepto legal se apoyan); y lo único claro es el deseo de la Hacienda Municipal de cobrar todas las deudas tributarias municipales de la Sociedad Tiro de Pichón, desde hace muchos años hasta la actualidad, lo que implica imputar a terceros, a la compradora, tales pagos, y ello debe realizarse dentro de la más estricta legalidad y garantías para quienes se han limitado a comprar una finca de quien es su titular registral y sólo se obligaron a pagar las deudas anotadas en los embargos que accedieran al Registro de la Propiedad.

TERCERO

El recurso de casación del AYUNTAMIENTO DEL EL PUERTO DE SANTA MARIA, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo imugnatorio:

Infracción del artículo 41 de la LGT y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque:

A.- El antecedente del Decreto de Alcalde de 25 de marzo de 1994, que sirvió de base para la "derivación" de responsabilidad, era la compra efectuada por EURINVER S.A. a la "Sociedad Tiro de Pichón" el 10 de julio de 1987, en cuya escritura se señala que lo transmitido son todos los terrenos e instalaciones del club.

B.- Frente al criterio de la sentencia de instancia de que no se conocen todas las características de la deuda tributaria ni el alcance y límite de la afección de los bienes comprados, el citado Decreto de la Alcaldía contiene tres conceptos tributarios bien diferenciados:

a.- La cantidad de 10.982.918 pesetas es la que, con fecha 29 de abril de 1987, fué anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad como consecuencia del embargo de la finca vendida, después, el 10 de julio de 1987; y, en esta compraventa constan, como cargas, las que figuran en el Registro (que la compradora declara conocer a la perfección), y, como estipulación tercera, que la adquirente se subroga en tales cargas y se obliga al pago de las cantidades representativas de las mismas; de modo y manera que no puede afirmarse, como se hace en la sentencia de instancia, que EURINVER S.A. desconocía las características de la deuda y de la afección, y, en consecuencia, debió declararse la conformidad a derecho de la derivación de la citada cantidad (tal como se hizo en la sentencia de 23 de septiembre de 1992, dictada por el Tribunal a quo en otro recurso contencioso administrativo).

b.- Si es correcta la derivación de la cifra anterior, también lo debe ser, a tenor del artículo 58 de la lGT, la derivación de los intereses de demora devengados desde la primera notificación de la providencia de apremio hasta el efectivo pago de lo debido y apremiado.

c.- También es correcta la derivación de los 2.048.068 pesetas correspondientes a varios recibos de CTU e IBI, pues, si se parte de que EURINVER S.A., después de la compra de 1987, no hizo el cambio de titularidad del inmueble, y de que en el punto tercero del Decreto de la Alcaldía de 25 de marzo de 1994 se constata la exigencia de esos recibos de la CTU y del IBI desde 1988 (impuestos que, al ser de cobro periódico, no son obligatoriamente notificables de un modo individual), tales deudas están, también, perfectamente determinadas.

C.- La sentencia de instancia contradice lo declarado en la de 23 de septiembre de 1992 del TSJ de Andalucía, referente al mismo Ayuntamiento ("desde la anotación preventiva del embargo, el inmueble queda adscrito a la deuda tributaria").

CUARTO

El recurso de casación de EURINVER S.A., promovido, a su vez, al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), afirma, en primer lugar, que, (a), la sentencia de instancia ignora la providencia de apremio de 27 de octubre de 1994 sobre los intereses de demora (ampliada al recurso contencioso administrativo por la providencia de 24 de noviembre de 1994); ignora la diligencia de embargo de 25 de noviembre de 1994 (por la que el Ayuntamiento compensó la supuesta deuda de 18.804.944 pesetas con el crédito de EURINVER S.A. frente a aquél); ignora la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994, a la que considera excluída del recurso -lo cual no es cierto-; e ignora el Decreto de 6 de julio de 1994 por el que se acordó acumular los intereses de demora a la deuda existente según el Decreto de 25 de marzo de 1994 (sin que sea, tampoco, cierto que el primero de esos dos Decretos estuviera excluído del recurso, pues éste se amplió a aquél por providencia de 24 de noviembre de 1994); y, (b), siendo la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 consecuencia directa del Decreto de la Alcaldía de 25 de marzo de 1994, también lo es el embargo practicado el 25 de noviembre de 1994 -en sustitución del de 11 de abril de 1994-, por el que se compensó la cantidad de 18.804.944 pesetas, detrayéndola de la suma de que EURINVER S.A. era acreedora frente a la Corporación.

Y, a continuación, formula dos motivos impugnatorios casacionales:

  1. El primero, basado en el ordinal 3 del citado artículo 95.1 de la LJCA, por violación de los artículos 24.1 de la CE, 43.1 y 80 de la LJCA, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881, y 1.7 del Código Civil, CC, y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la claridad, precisión y congruencia de la sentencia, en tanto en cuanto la de instancia:

    a.- Es incongruente por omisión o ex silentio, porque no contiene (ni en su texto ni en el del auto de aclaración) ningún pronunciamiento, como antes se ha indicado, sobre todos y cada uno de los actos administrativos que se fueron acumulando al recurso contencioso administrativo (en especial, la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 -que, objeto de ampliación al recurso por providencia de 2 de marzo de 1995, no fué referenciada en el auto de 22 de mayo de 1995-; el Decreto de 6 de julio de 1994; la providencia de apremio de 27 de octubre de 1994 y la diligencia de embargo de 25 de noviembre de 1994 -que sustituyó a la de 11 de abril de 1994-), por lo que no puede considerarse cumplida la congruencia con la ambigua frase del fallo de "aquellos actos administrativos que hayan supuesto el cumplimiento o ejecución de las mismas" -o sea, de los Decretos de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994-, determinante de la consecuente indefensión de la interesada (que se vería obligada a interponer diferentes recursos para concretar los actos comprendidos en la anulación decretada en el fallo).

    b.- Carece, por lo expuesto, de claridad y precisión en la fundamentación y en el fallo.

  2. El segundo, basado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, por infracción de los artículos 5.4 y 24.1 de la CE, pues con la comentada falta del pronunciamiento expreso a que se ha hecho referencia se deniega a la recurrente la tutela judicial efectiva y se le causa la indefensión derivada de tener de iniciar una nueva discusión sobre los actos que están comprendidos en los Decretos de la Alcaldía de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994.

QUINTO

A la vista de todo lo expuesto, PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA, habida cuenta que, con abstracción de las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia, que en lo esencial hacemos nuestras, es evidente que:

  1. - Es correcta la aplicación que en la misma se hace del artículo 41 de la LGT, ya que, puesto el mismo en relación con el 14 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto, RD, 1684/1990, de 29 de diciembre, y 54 y concordantes de la Ley 30/1992 (reguladores de los requisitos que deben ostentar los actos administrativos, en general, para su validez), no cabe sino llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, es decir, a la de la ilegalidad de los Decretos de la Alcaldía de 25 de marzo y de 18 de mayo de 1994 y de los demás actos dictados en desarrollo de los mismos (que luego se concretarán), en cuanto todos ellos vulneran el ordenamiento jurídico y han creado una clara indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE.

    El Ayuntamiento ha "derivado" la responsabilidad de unas deudas tributarias a EURINVER S.A. sin que conste la declaración formal de que el deudor principal ha resultado fallido respecto de ellas, sin que se motiven la derivación de responsabilidad y la reclamación de las deudas, y sin que se concrete el concepto, el período y el importe principal de las mismas (con lo que, ante tal desconocimiento, EURINVER S.A. no ha podido comprobar, con exactitud, la veracidad y la vigencia de tales débitos, y, como indica en su escrito de oposición al recurso, le ha sido difícil decidir si afrontarlos o, como ha hecho, recurrirlos).

  2. - No cabe entender, como propugna el Ayuntamiento, que se haya detallado y especificado la deuda por el simple hecho de que se plasme en el Decreto de 25 de marzo de 1994 la concreta cantidad de 10.982.918 pesetas y que la misma esté reflejada en la anotación preventiva de embargo, pues dicha cifra es por "todos los conceptos", sin determinarlos, y la anotación preventiva de la citada deuda sólo informaba a terceros de su existencia (pero sin excluir que podía haber sido abonada, o haber prescrito, o estar recurrida).

    No cabe entender, tampoco, que, según el Ayuntamiento, sea correcto el derivar intereses de una deuda indeterminada desde la primera notificación (sin indicar cuándo tuvo lugar) de la providencia de apremio a la Sociedad del Tiro de Pichón.

    Ni cabe entender, además, que, como patrocina la Corporación, por la circunstancia de que los recibos de CTU e IBI sean de cobro periódico, tal periodicidad permita derivar una deuda por importe global de 2.048.068 pesetas correspondientes a "determinados recibos" (más bien, "indeterminados recibos").

  3. - Como se ha dejado sentado por una reiterada jurisprudencia, el artículo 41 de la LGT, al referirse a una derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos, está determinando, en realidad, una responsabilidad subsidiaria, en ningún caso automática, sino sometida a ciertas limitaciones y a un procedimiento riguroso (debiendo existir en todo caso una información detallada y completa de las deudas que se pretenden cobrar).

    En efecto: (a), en este caso, se ha ignorado que la afección, como derecho real administrativo, es una garantía subsidiaria, es decir, que sólo puede ejercitarse sobre los bienes de un tercero cuando la Hacienda no ha podido cobrar los débitos tributarios de los sujetos pasivos (como se infiere de la frase final del párrafo primero del citado artículo 41 "si la deuda no se paga" -por el juego de una de las interpretaciones más lógicas atribuibles al precepto-); (b), el artículo 12 del antiguo Reglamento General de Recaudación, D 3154/1968, dedicado a los responsables por adquisición de bienes afectos por Ley al pago de deudas tributarias, remite en su apartado 3 al régimen establecido en el artículo anterior, dedicado a los responsables subsidiarios, que dispone que éstos están obligados al pago cuando el deudor principal haya sido declarado insolvente o fallido; y, (c), la Regla Séptima de la Instrucción General de Contabilidad de 1969 disponía, también, que, existiendo bienes afectos por Ley al pago de una deuda tributaria, si el obligado principal resulta insolvente, se pondrá en conocimiento del órgano competente para que se derive contra los adquirentes de aquéllos la acción tributaria (que es, pues, una garantía subsidiaria que sólo puede ejercitarse contra los bienes de un tercero, afectos por Ley al pago de una deuda tributaria, cuando no se hayan podido cobrar los débitos de los sujetos pasivos, por estar éstos declarados insolventes o fallidos).

SEXTO

Procede, sin embargo, estimar el recurso de casación promovido por EURINVER S.A., en tanto en cuanto, a pesar de que en el suplico de la demanda de instancia se indica que se declare la nulidad del Decreto del Alcalde de 25 de marzo de 1994, "así como de todos los actos administrativos derivados del mismo" (y ello es lo que se ha hecho constar, con más o menos precisión, en el fallo de la sentencia recurrida), un análisis pormenorizado de los fundamentos jurídicos de la citada demanda nos permite inferir que lo propuesto por la recurrente es la invalidación del mencionado Decreto y de las resoluciones a las que, en conexión con el mismo, específicamente se hace referencia en el cuerpo de aquélla, y, al no haberse concretado la identidad y características de las mismas en el fallo, es obvio que la sentencia recurrida ha incurrido en una "incongruencia omisiva o ex silentio parcial".

En efecto, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y, ciñéndonos a éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Como, en el caso presente, no se está en el supuesto a que se hace referencia en las últimas líneas precedentes, pues la falta de especificación en el fallo de la sentencia de los actos administrativos que, junto con los Decretos de la Alcaldía de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994, deben entenderse anulados por la resolución judicial (con el fin de evitar potenciales y posteriores reclamaciones a fin de conseguir ir especificándolos -cuando esa es una función que cabe realizar, sin dificultad, en las presentes actuaciones-), no cabe sino entender que la sentencia recurrida ha sido incongruente, por defecto, con respecto a lo propugnado y fundamentado en la demanda de instancia.

En consecuencia, entrando a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (a tenor de lo establecido en el artículo 102.1.3 de la LJCA, versión del año 1992), entendemos que, procediendo estimar en su totalidad la demanda del recurso contencioso administrativo de instancia, debemos ampliar su fallo anulatorio en el sentido de comprender en el mismo, junto a los Decretos de la Alcaldía de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994, los siguientes actos o resoluciones administrativos derivados de aquéllos o engarzados con su contenido:

-El Decreto de 6 de julio de 1994, por el que se acordó acumular los intereses de demora a la deuda existente según el Decreto de 25 de marzo de 1994 (al estar incluído en el recurso contencioso administrativo en virtud de la providencia de 24 de noviembre de 1994).

-La providencia y/o liquidación de apremio sobre los intereses de demora referidos, 10/94, dictada el 27 de octubre de 1994 (que se tuvo por ampliada al recurso por la providencia de 24 de noviembre de 1994).

-Las diligencias de embargo de 11 de abril de 1994 y de 25 de noviembre de 1994 (ésta última en sustitución y como consecuencia de la primera, la de 11 de abril de 1994, cuya ampliación al recurso contencioso administrativo consta en la providencia de 26 de noviembre de 1994 y en los autos de 2 de marzo y 22 de mayo de 1995 y de 14 de febrero de 1996), por importe de 18.804.944 pesetas (del que la cifra de 4.399.517 pesetas había sido ya declarada prescrita por el propio Ayuntamiento).

SÉPTIMO

Procediendo, en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA y estimar el recurso promovido por EURINVER S.A. en el sentido ampliatorio del fallo de la sentencia de instancia a que se ha hecho mención en el Fundamento precedente, deben imponerse las costas correspondientes al primero de los recursos citados a la Corporación recurrente y no cabe hacer pronunciamiento alguno en relación con las correspondientes al segundo de los recursos mencionados, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.3 y 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1557/1994, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, y estimando el recurso de casación promovido contra esa misma resolución judicial por la representación procesal de EURINVER S.A., casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, en su lugar, con estimación total del recurso contencioso administrativo de instancia, ampliamos el fallo anulatorio de aquélla en el sentido de comprender entre los actos anulados, además de los Decretos de la Alcaldía de 25 de marzo y 18 de mayo de 1994, el Decreto de 6 de julio de 1994, la liquidación o providencia de apremio 10/94, de 27 de octubre de 1994, y los Decretos de 11 de abril y 25 de noviembre de 1994 (cuyas especificaciones identificativas constan en el penúltimo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial).

Se imponen al Ayuntamiento las costas correspondientes al recurso casacional por él promovido y no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por EURINVER S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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