STSJ Castilla y León 1153/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución1153/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 01153/2021

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0101299

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001283 /2020 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Felipe

ABOGADO BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1153 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

    La resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, de la Junta de Castilla y León, de veintiuno de agosto de dos mil veinte, por la que se desestima la reclamación presentada por el actor en relación con el mantenimiento en su prestación de servicios para la administración en igualdad de condiciones que los empleados públicos de carrera.

    Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Felipe, defendido por la Letrada doña Beatriz González González y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se acuerde declarar la anulación de la resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos, desestimatoria de la vía administrativa previa entablada por el demandante al entender que no se ajustan al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, se realicen las siguientes declaraciones:.-1º.-Que, ante el abuso en la contratación temporal del demandante, funcionario interino al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa aplicable, se declare la ESTABILIDAD DEL DEMANDANTE, mediante los cauces adecuados y efectivos, Y SE LE DECLARE EMPLEADO PÚBLICO FIJO, (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios f‌ijos comparables COMO SANCION, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores f‌ijos, en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modif‌icaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para el demandante..-2º.-De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR al demandante con la cantidad prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico equivalente a la indemnización prevista para el despido improcedente, SANCION única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, ef‌icacia y efecto disuasorio..-3º.-Y conforme permite el artículo 31.2 y 65.3 LJCA, se proceda a indemnizar al demandante con una indemnización por los daños y perjuicios causados que esta parte cuantif‌ica prudencialmente en la cuantía de 20.000 euros, sin perjuicio que en el acto de la vista se modif‌ique e individualice esta cantidad, al acreditarse otros daños y perjuicios a considerar..-Con imposición de las costas causadas a la Administración demanda» . Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor, profesor interino dependiente de la administración educativa demandada, que ha prestado sus servicios profesionales en distintos destinos educativos, impugna, por medio de su representación procesal, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, de la Junta de Castilla y León, de veintiuno de agosto de dos mil veinte, por la que se desestima la reclamación presentada por el actor en relación con el mantenimiento en su prestación de servicios para la administración en igualdad de condiciones que los empleados públicos de carrera, con otras pretensiones complementarias y subsidiarias. Entiende que dicha resolución administrativa no es conforme a derecho, desde el momento en que lleva más de doce años prestando sus servicios como personal de educación impartiendo las asignaturas de armonía, fundamentos de la composición, análisis musical, coro y lenguaje musical, de forma prácticamente ininterrumpida, contando en consecuencia con una antigüedad considerable al servicio de dicha administración y cubriendo reiteradamente los mismos o similares puestos de trabajo en unas condiciones semejantes a los empleados de carrera, desarrollando su labor en plazas que responden a una necesidad

    estructural de la administración y no a una necesidad urgente de la misma que justif‌icaría la temporalidad de la relación, de tal modo que dicha prestación de servicios se regula en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, cuyas disposiciones, por otra parte, no se cumplen en cuanto a las limitaciones de su aplicación y a las posibilidades de facilitar el acceso a la estabilidad en el empleo público que se previenen, básicamente, en la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la interpretación que de la misma ha efectuado el TJUE, particularmente en la sentencia de 19 de marzo de 2020, sin que en el transcurso de todos estos años de relación, nunca se haya dado la oportunidad real de consolidación al demandante, no pudiendo entenderse adecuados, al efecto de medida de prevención o sancionadora, los procesos selectivos abiertos de libre concurrencia, que, aunque llamados de estabilización y consolidación, no sancionan el abuso en la utilización de contratos temporales, para cubrir necesidades permanente, lo que entiende debe ser corregido, mediante la aplicación directa de las disposiciones europeas por este Tribunal. Frente a ello, la representación procesal de la administración demandada, en los términos que le conf‌iere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se opone a la estimación de la demanda interpuesta, al entender que la resolución dictada es conforme a derecho, desde el momento en que las designaciones o nombramiento de la parte actora como personal docente para distintos destinos es conforme con el vigente ordenamiento vigente, como ha venido estableciendo reiteradamente esta Sala en situaciones semejantes, al obedecer a una aplicación estricta de la normativa aplicable, sin que se pueda entender violada la normativa comunitaria, ni tampoco la interna, tanto nacional, como autonómica, por lo que debe ser mantenida en este litigio.

  2. El presente recurso es muy semejante en sus planteamientos a otros anteriores sobre los que se ha pronunciado este mismo Tribunal en cuanto a la situación en la que se hallan personas que han sido contratadas en sucesivos años para desarrollar labores docentes en centros públicos de Castilla y León y que han sido tenidos en cuenta por las partes en sus escritos de alegaciones. Así, en la STSJ 36/2021, de 19 enero, dictada en el rollo de apelación núm. 428/2020, se ha dicho lo siguiente:

    SEGUNDO.-Precedentes jurisdiccionales. La STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:98), núm. 105/2020, rec. 8/2020, entre otras.

    Idéntico argumento (desconocimiento de la doctrina del TJUE) se han analizado en los recursos de apelación planteados contra las diferentes sentencias dictadas sobre esta cuestión por los juzgados de lo contenciosoadministrativo de la ciudad de Oviedo, que el juzgado de Valladolid nº 1 hizo suyas. Así las cosas, no cabe sino reproducir las consideraciones dadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Asturias para desestimar las apelaciones y conf‌irmar la congruencia y corrección de lo fallado por los órganos de instancia.

    Así, en la más reciente de ellas, la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:98), núm. 105/2020, rec. 8/2020 se decía: "Desde esta perspectiva es desde la que procede examinar los motivos de...

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