STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:6846
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 9/2005 Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ UNIVERSITAT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 581 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 9/2005, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra UNIVERSITAT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES TESTOR IBARS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 380/2003-B, promogut per la UNIVERSITAT DE BARCELONA contra L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA (INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA), i, conseqüentment, anul.lar, per ser contraris a dret, la liquidació tributària impugnada i l'acte que la va confirmar en via administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el

Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C ., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona y su Provincia , que estima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 380/2003 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA contra la desestimación del recurso de alzada deducido frente a liquidación por IBI, ejercicio de 2002, respecto del inmueble sito en Avenida Diagonal núm. 645 (Facultad de Biología) e importe de 62.542,83 Euros.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada y en los escritos de apelación y de oposición a la misma, la cuestión debatida es objeto de encontrados criterios jurisprudenciales, no aclarados por la STS de 30 de abril de 2002 , desestimatoria de recurso de casación en interés de la Ley que estima válidos cualquiera de ellos.

Así las cosas, esta Sala y Sección no puede sino reproducir su criterio, sentado a partir de la sentencia núm. 101/2002, de 25 de enero de 2002 , y repetida después en otras muchas sentencias. Se decía en tal sentencia, y hay que reiterar ahora:

"I) Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia de 24 de febrero de 2001 , que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 98/2000 interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS sobre liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 1999 e importe total de 206.821.741 pesetas.

II) La sentencia de instancia, en cuanto al fondo discutido del asunto, comienza por destacar la inaplicabilidad a las Universidades de las exenciones resultantes de los arts. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , de Haciendas Locales (LHL), y 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU). Esta declaración no es impugnada en la apelación y ha sido además confirmada explícitamente por la STS de 6 de octubre de 2001 , estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000 y que fija la siguiente doctrina legal: "La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del IBI y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ".

No obstante, la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2001 y la vinculación recogida en el art. 100.7 LJCA (Ley 29/1998) únicamente resuelve una mínima parte de la cuestión litigiosa, porque la sentencia apelada se basa en el mantenimiento de la vigencia del art. 53.4 de la misma LRU , según el cual "las Universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes", precepto sobre el cual en nada se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal.

III) Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9.ª LHL, que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU , pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico-docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA 5.ª.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico- docentes.

En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo, en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA 5.ª.2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA 9.ª LHL. La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3.ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997, seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997):

  1. La DA 5.ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley ".

    Ciertamente, la rúbrica de la Disposición se presta al equívoco y puede dar pie a entender que los dos apartados del precepto se ciñen en exclusiva a la Iglesia Católica e iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Pero las rúbricas de los preceptos legales carecen de eficacia normativa directa, dado su carácter preferentemente sistemático y didáctico, de forma que cuando haya discrepancia entre el texto legal y la rúbrica, aquél habrá de prevalecer sobre ésta.

    La literalidad del apartado 2 de la disposición no contiene restricción alguna respecto de las entidades que cita (entre ellas, las benéfico-docentes), sin que por ello quepa excluir a las no confesionales o religiosas. Además, la interpretación contraria resultaría incoherente con las citas legales que se hacen, pues si para las entidades religiosas son aplicables los arts. "48 a 58, ambos inclusive", según el apartado 1, la aplicación del art. 58.1 del apartado 2 necesariamente ha de referirse a otras entidades no religiosas, so pena de incongruencia o redundancia manifiesta del texto legal.

  2. La reciente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE de 24-XII- 2001), confirma implícitamente la interpretación que se sostiene. El apartado 1 de su art. 80 reproduce a la letra el art. 53.1 LRU que, como quedó señalado y ha ratificado la doctrina legal del Tribunal Supremo, quedó derogado para los tributos locales por la DA 9.ª LHL. De esta forma, la nueva Ley Orgánica de Universidades (LOU) deja sin efecto la derogación de los beneficios fiscales de la LRU proclamada por el Alto Tribunal y vuelve a reconocer o revivir importantes exenciones y beneficios fiscales en favor de las Universidades, efectuándose por tanto un giro radical a tal doctrina, que, no obstante, no resulta de aplicación al ejercicio de 1999 aquí enjuiciado. Además, la LOU sigue...

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