SAN, 18 de Enero de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:134
Número de Recurso780/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 780/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido CORPORACION ACCIONA EOLICA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia

Corujo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009 (RG 569/09) que acuerda

desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña

de 23 de septiembre de 2009 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al "Parque Eólico Pena de Loba" fijado en

4.887.990,84 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del

Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de As Pontes representado por la

Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 25 de noviembre de 2009 la representación procesal de Corporación Acciona Eólica SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 20 de abril de 2010 la parte solicitó:

"PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

  1. El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicando en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "PARQUE EOLICO PENA DA LOBA", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores.

  2. El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Galicia de 14 de noviembre de 2008, notificado el 18 del mismo mes y año, aprobatorio de la notificación nº 1344908, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "PARQUE EOLICO PENA DA LOBA", sito en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña)) con referencia catastral 1P15071P02PENA0000LX y referencia "unidad singularizada"1P15071P02PENA0001BM y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral.

SEGUNDO. Que, previa la tramitación legal que proceda, se sirva dictar resolución dejando sin efecto, en relación al PARQUE EOLICO PENA DA LOBA la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Galicia impugnado".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 11 de junio de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazado el Ayuntamiento de As Pontes (A Coruña) se personó en las actuaciones contestando a la demanda.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 10 de noviembre de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 11 de enero de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009 (RG 569/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña de 23 de septiembre de 2009 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al "Parque Eólico Pena de Loba" fijado en 4.887.990,84 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. El cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

- El 18 de diciembre de 2008 le fue notificado a Endesa Cogeneración y Renovables (entonces titular de dicho inmueble) acuerdo de 18 de noviembre de ese año aprobatorio del valor catastral asignado al referido bien Inmueble del que tiene la titularidad plena. En concreto, y en lo que aquí interesa, dicha notificación reflejaba los siguientes datos:

-Valor catastral del parque eólico: 4.887.990,84 euros de los que 3.807,69 euros corresponde a valor del suelo y el resto al valor de la construcción (4.484.183,15).

-Base imponible IBI aplicable al parque eólico: 4.887.990,84 euros.

-Reducción de la base imponible del IBI: 1.420.698,94 euros.

-Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 3.467.291,90 euros.

En virtud de compraventa elevada a escritura pública de 24 de junio de 2009 Corporación Acciona Eólica SL adquirió la titularidad del bien inmueble anterior.

SEGUNDO: Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen, infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

  2. Disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .

  3. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .

  4. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

  5. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art. 5.2 del R.D. 1464/2007 . Dentro de este apartado hace referencia al coste de reposición y al coeficiente por depreciación por antigüedad.

  6. Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .

  7. En la inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

TERCERO: La parte codemandada el Ayuntamiento de As Pontes plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al entender que el acto administrativo impugnado no es un acto de aplicación de la Ponencia de Valores sino una notificación individual del contenido de dicha Ponencia en la parte que afecta directamente al aquí demandante y por tanto concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 29/1998 de 13 de julio que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.

Considera esta Sala que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada ya que el acto administrativo impugnado es un acto de aplicación de la Ponencia de Valores siendo posible la impugnación indirecta de la misma. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 (recurso 892/05 ) señala en relación a la Ponencia de Valores que es "una actuación instrumental de naturaleza técnico-económica, realizada para la generalidad de los afectados, que sirve de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales y liquidatorios del Impuesto, en cuanto en ella se recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en su ámbito territorial, teniendo un carácter cuasi reglamentario, y de ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, (art 27.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario)". En base a ello admite la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores al impugnar actos concretos de asignación de valores, en aplicación de la Ponencia de Valores.

Dado que se trata de una impugnación indirecta como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 "la vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional".

CUARTO: En relación a la disconformidad del origen de la Ponencia de Valores con el ordenamiento jurídico señala que las características de los parques eólicos...

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