STS, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de Suplicación núm. 1162/2004, interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 1480/2003 seguidos a instancia de D. Germán, sobre derechos. Es parte recurrida D. Germán, representada por el Letrado Dª Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que el actor, D. Germán, con D.N.I. NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.( C.I.F. A 28017648), desde el 01.12.02, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares B, con la condición de contratado temporal a tiempo parcial y convertido en indefinido el 09.12.02, y percibiendo un salario base mensual de 428,98 €. SEGUNDO.- Que el actor ha disfrutado de veinticinco (25) días de vacaciones en el periodo anual 2.003 y repartidos: 5 días en Abril; 15 días en Septiembre y 5 días en Noviembre. TERCERO.- Que el actor ha venido trabajando, en el periodo anual de 2003, una jornada laboral semanal de cinco (5) días. Y distribuida en los términos que se recogen en el hecho tercero y que aquí, por incontrovertido, damos por reproducido y por acreditado. CUARTO.- Que el actor reclama el derecho a disfrutar 30 días de vacaciones para el año 2.003 y, en consecuencia, se le reconozca el disfrute de los cinco (5) días restantes no reconocidos por la demandada. QUINTO.- Que en fechas 12.03.98 y 07.03.02 se acuerdan, por las Comisiones Mixtas del XIV y XV Convenio Colectivo de aplicación, la fórmula de cómputo de los días de vacaciones a disfrutar por el personal contratado a tiempo parcial y el no acceder a lo solicitado por la Sección Sindical UGT LPA, respectivamente (docs. nºs. 12 y 11 de la demandada). SEXTO.- Fue intentada la conciliación previa ante el SEMAC en fecha 15.01.04 con el resultado de "Sin Avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Germán contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre VACACIONES; debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Germán, contra la sentencia de fecha 23/03/04, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a disfrutar 30 días de vacaciones en el año 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de mayo de 2005 (Rec. 1702/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra (BOE nº 152 de 26 de junio de 2001).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa "Iberia L.A.E., S.A."· contra la Sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social, con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias. Revocó ésta resolución la pronunciada en instancia y, en su lugar, estimó la demanda de un trabajador que pretendía el reconocimiento de su derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones que los que la empleadora le había reconocido en el año 2004.

Aporta para justificar el presupuesto de contradicción la sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la propia Sala de Las Palmas, como es necesario examinar si ésta resolución judicial es o no contradictoria con la recurrida, si bien es de reseñar que no es necesario porque esta Sala ha declarado reiteradamente que, tratándose, como ahora ocurre, de una cuestión relativa a la competencia funcional, la misma corresponde al orden público procesal, de modo que puede y debe ser analizada, aún de oficio, abstracción hecha de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oír a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente la competencia judicial sin que sea preciso, como se ha dicho antes, examinar en el presente recurso concurre o no el presupuesto de contradicción. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

SEGUNDO

Como antes expusimos, la pretensión litigiosa tiene por objeto que se reconozcan al actor cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL. En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990. Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

TERCERO

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria -como igualmente se ha establecido en las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 2007 (Rec. 1201/2006), 26 de noviembre de 2007 (Rec. 4075/2006) y 17 de diciembre de 2007 (Rec. 1812/2006 ) de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir; sin costas tanto en el presente recurso como en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de Suplicación núm. 1162/2004, interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 1480/2003 seguidos a instancia de D. Germán, sobre derechos, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la Sentencia de instancia. Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso y en el de suplicación. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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