STSJ Galicia 2103/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución2103/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0001437

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004791 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000691 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 SANTIAGO

Recurrente/s: Araceli

Abogado/a: ANGELES CANCELA REGUEIRO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SUPERMERCADOS CLAUDIO,S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO,

Procurador:,

Graduado Social:,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004791 /2010, formalizado por Dª Araceli, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000691 /2010, seguidos a instancia de Araceli frente a SUPERMERCADOS CLAUDIO, S.A., interviene el

M. FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Araceli presentó demanda contra SUPERMERCADOS CLAUDIO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa Supermercados Claudio S.A en el centro de trabajo sito en la Calle Republica Argentina de la localidad de Noia, desde el 6-08-1997, como dependiente con igual categoría profesional y percibiendo unos emolumentos mensuales de 1.077, 32 euros. SEGUNDO.- La trabajadora fue despedida en fecha 17-07-07, habiéndose declarado en sentencia de fecha 3-09-2007 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, la nulidad de dicho despido, que ha sido posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. TERCERO.- La trabajadora dio a luz en fecha 12-08-2009, solicitando de la entidad demandada la reducción de jornada, que una vez denegada, fue estimada la reclamación judicial en fecha 22-02-2010 por el Juzgado de lo Social n° 2 de la presente localidad, declarando el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo en 20 horas semanales conforme a una determinación horaria que comprendería de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 horas en turno fijo de mañana. CUARTO.- La trabajadora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el 15-01-2010 hasta el 16-03-2010, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 17/03/2010. QUINTO.- La actora no ha ostentado ni ostenta condición de delegado de personal ni miembro de Comité de Empresa. SEXTO.- Con fecha 27 de julio de 2010 se celebró acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, sin entrar en el fondo de la litis suscitada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña Araceli asistido por el letrado Sra. Cancela Regueiro contra la entidad SUPERMERCADOS CLAUDIO

S.A, representada por Don JoSe Román Roo Álvarez y asistida por el letrado Sr. Gonzalez-Dopeso, con intervención del Ministerio Fiscal y ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda suscitados frente a ésta en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de abril de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 138 LPL en relación con los artículos 41 ET y 24 CE), la alteración -a través del artículo 191 .b) LPL- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 19, 20, 39, 40 y 41 ET, en relación con los artículo 5 CC aplicable, 138, 171 a 182 LPL y 10, 14, 18,1 y 24 CE.

SEGUNDO

1.- Por razones sistemáticas y a pesar de que la ahora recurrente lo plantee como un motivo subsidiario, habremos de comenzar por el motivo de nulidad, pues de soslayarlo resolveríamos la cuestión de fondo -una vez solventado el aspecto de la caducidad- y sustraeríamos una Instancia a las partes, de tal forma que, sin que se haya resuelto por el Juzgado de lo Social el tema debatido, lo resolveríamos en primera Instancia. Aparte de que el primero de los presupuestos procesales concierne a la adecuación del procedimiento -además, de otros (jurisdicción, competencia, etc.)- y sólo su correcta tramitación permitirá apreciar, en su caso, un hecho excluyente (caducidad).

No podemos olvidar, en primer lugar, que la constatación práctica de que un error en la tramitación de una pretensión no abre o cierra el acceso a la segunda instancia, puesto que ha de procederse siempre -es competencia funcional- con arreglo a aquélla que debió haberse dado, estando el Tribunal autorizado para proceder a un control de la acción realmente ejercitada. Es decir, atañe a una cuestión de competencia funcional que por su naturaleza pública y su especial relevancia procesal y orgánica se ha estimado que puede y debe ser apreciado de oficio ( SSTS 30/06/08 -rcud 4504/05 -; 08/07/08 -rcud 989/07 -; 18/07/08 -rcud 3231/07 -; 23/10/08 -rcud 3671/07 -; ...

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