STS, 19 de Abril de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1430/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rubén, en nombre propio y en el sus hijos Edurne, Ángely Rocío, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Terán Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 4-marzo-1997 (rollo 1254/94), en el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada, en fecha 20-noviembre-1993, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos 449/93 seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el Servicio Andaluz de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el citado Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado Don Francisco Manuel Barrero Castro y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 20 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor Rubénafiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, nacido el 5/3/52 contrajo matrimonio con D. Verónica, con quien convivió hasta su muerte, matrimonio del que han nacido y viven tres hijos -también actores-, Edurne, ÁngelY Rocío. 2.- Verónica, trabajadora agrícola por cuenta ajena, afiliada a la Seguridad Social con el numero 41/735.964, cuando contaba 36 años de edad, tras a luz a su hija Rocío, por problemas surgidos en el embarazo, fue propuesta por prescripción facultativa del servicio médico del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD para intervención quirúrgica de bloqueo tubárico (ligadura de trompas de Falopio). 3.- El estudio pre- operatorio se le realiza en el Hospital de Valme de Sevilla, que le correspondía por su residencia, si bien la intervención quirúrgica se programa en el Hospital de El Tomillar de Alcalá de Guadaira. 4.- Aplicada la anestesia, no fue intervenida ya que como reacción al anaestésico inyectado por vía intravenosa aparece un cuadro clínico compatible con shock-anafiláctico que produjo un daño inmediato, el cual fue correctamente tratado y del que se recuperó y un daño mediato que se fue instaurando progresivamente en la paciente y finalmente le causó la muerte, pulmón de shock, edema pulmonar lesional, distres respiratorio del adulto, secundario a anafilaxia -reacción alérgica a anestésicos. 5.- Transcurridos treinta minutos de la presentación del shock-anafilácticos, y después de una recuperación es trasladada en una UVI MÓVIL al Hospital de Valme, donde tras agravarse su situación entra en estado de coma, falleciendo el 25/6/91. 6.- Sobre estos hechos abrió el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira Diligencias Previas número 84/92 que fueron archivadas por auto de 25/9/92 al entender que no existió delito, ni consecuentemente responsabilidad penal alguna. Copia de estas Diligencias obran unidas a autos, que en este lugar se dan íntegramente por reproducidas. 7.- Se declara probado el contenido íntegro del informe pericial del médico forense obrante al folio 361 y ss. que en este lugar se da íntegramente por reproducido. 8.- El actor tasa los daños morales y materiales sufridos en la cantidad de 18.000.000 pts. 9.- Se ha agotado la vía previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el actor RubénY SUS HIJOS Edurne, ÁngelY Rocíoy en su virtud absuelvo a las codemandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud y de Don Rubény de sus hijos Edurne, Ángely Rocíoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rubény sus hijos menores Dª Edurne, D. Ángely Dª Rocíoy el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Rubény sus hijos menores contra el Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Rubén, en nombre propio y en el sus hijos Edurne, Ángely Rocío, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de marzo de 1997 (rollo 1254/94), y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de abril de 1996, (rollo 87/1996), en cuanto al primer motivo casacional invocado, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 10 de mayo de 1994 (rollo 949/93) en cuanto al segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación del Servicio Andaluz de Salud para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito, así como también se presentó por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y no habiendose personado la parte recurrida Tesorería General, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de si para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social se exige la existencia de culpabilidad, al modo de la clásica responsabilidad por culpa.

  1. - La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (Sevilla), en fecha 4-III-1997 (rollo 1254/94), aplica estrictamente el principio de culpa, argumentando que "en el caso que nos ocupa falta un requisito indispensable para que se produzca la obligación de indemnizar por parte de la entidad gestora, la defectuosa asistencia sanitaria, pues no aparece que se aplicara un tratamiento indebido, contrario a las reglas de la ciencia o la experiencia médica para casos semejantes y, excluyéndose, como antes hemos visto, la existencia de una responsabilidad objetiva, es necesario aquel requisito para que nazca dicha obligación". La sentencia invocada como de contraste sobre este primer motivo del recurso casacional, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja, en fecha 22-IV-1996 (rollo 87/96), no aplica estrictamente tal principio, argumentando que "la prestación se asistencia sanitaria dispensada por el Insalud a los beneficiarios de la Seguridad Social ... se incardina en el servicio público de protección a la salud, que, como tal servicio público, expresamente regido, además, por el principio de eficacia, resulta responsable de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes o derechos como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, lesión que ha de ser indemnizada por el Estado, salvo que sea debida a fuerza mayor, - art. 40.1 de la LRJAE, art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución" y que en esta responsabilidad objetiva del Estado se sustituye el punto de vista interno de la culpabilidad por el punto de vista externo de la simple causalidad. Concurre, en consecuencia, sobre el primero motivo del recurso el requisito o presupuesto de contradicción que para viabilizar el recurso de casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante planteamientos fácticos análogos de daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social de la que pretende derivarse responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras suministradoras del servicio público, la sentencia recurrida y la de contraste parten de principios distintos en orden a los presupuestos de exigencia de responsabilidad lo que les lleva a conclusiones opuestas.

SEGUNDO

1.- La segunda cuestión que se suscita en este recurso casacional es, en abstracto la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en casos como en enjuiciado, pero, en concreto en determinar la parte a la que incumbe la carga de la prueba de la debida diligencia en la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.

  1. - La sentencia recurrida exonera a la Entidad Gestora de responsabilidad por el fallecimiento de la paciente debido a una reacción anafiláctica a la anestesia utilizada, argumentando, sobre el tipo de anestesia suministrada que "no consta que lo fuera el mismo que se usó en la paciente en otras intervenciones anteriores a que fue sometida, pero tampoco consta que no lo fuera, por lo que de ello no puede resultar ningún elemento que determine que esa fue la causa que llevó a que se produjera la reacción anafiláctica", concluyendo que "dicha reacción tanto puede deberse a una condición del individuo cuyo sistema inmunológico reacciona contra una sustancia que entra por primera vez en su organismo, o bien la reacción puede aparecer ante contactos posteriores como una respuesta alérgica y por ello no existe seguridad alguna de que una buena respuesta a un primer uso de un determinado anestésico elimine el riesgo de reacción anafiláctica ante otras posteriores".

  2. - Por el contrario, la sentencia de contraste respecto al segundo motivo del recurso, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Canarias (Las Palmas), en fecha 10-V-1994 (rollo 949/93), en un supuesto de pérdida de visión en un ojo del beneficiario en el momento de la infiltración de la anestesia local ocular, rechazando los argumentos de la Entidad recurrente, parte de que la carga de la prueba de la existencia de prestación adecuada incumbe a la Gestora y razona que "el hecho de concluir que todo ello supone una complicación en la que influirían las características del ojo del actor, claramente deteriorado, es insuficiente para valorar debidamente la asistencia sanitaria proporcionada, debiendo el Insalud haber acreditado en juicio que dicha asistencia fue normal y que el desvío del destino final de la anestesia inyectada no fue un componente de una asistencia sanitaria deficiente porque si bien es cierto que no puede hacerse recaer sobre la Seguridad Social, las consecuencias de todos los actos que resulten adversos a los beneficiarios, tampoco puede establecerse con carácter general que esos actos sean siempre meras complicaciones lógicas que haya que tener por descontadas y de las que nadie debe responder, efectos indeseables dentro del riesgo quirúrgico y es el Insalud la entidad que debe despejar tales dudas en el juicio y no limitarse a mantener la segunda postura, siempre fácil" y que "por muy raro que sea, no debe admitirse como normal el fallo en la anestesia del actor que es la causa de que se produzca el hematoma retro-bulbar".

  3. - Concurre, también, en cuanto a este segundo motivo el requisito o presupuesto de contradicción, pues ante hechos similares han sido distintos los principios utilizados en cuanto a a la carga de la prueba y de ello ha derivado una respuesta distinta en cuanto a la exigencia de responsabilidad.

TERCERO

1.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas es necesario hacer referencia a la sucesiva normativa aplicable y a la evolución jurisprudencial en orden a la competencia y presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

  1. - En especial, para los hechos acaecidos con posterioridad al 14-XII-1998, se ha producido una unificación por vía legal del orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones indemnizatorias de los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria por parte de la Administración de la Seguridad Social asignándose a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, en cuanto se refiere a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

    1. El ya vigente art. 9.4.II LOPJ (Ley Orgánica 6/1998 de 13-VII) asigna al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento "De las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional";

    2. Desarrollando este precepto, el art. 2.e) LJCA/98 (Ley 29/1998 de 13-VII) establece expresamente que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social", habiendo entrado en vigor este precepto el día 14-XII-1998; y

    3. En el ámbito del procedimiento administrativo, en el art. 2º.3 Ley 4/1999 (de modificación Ley 30/1992 de 26-XI, de RJAPPAC, BOE 14-I-1999), en vigor desde el 15-IV-1999, se dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso".

  2. - Hasta dicha fecha los tres ordenes jurisdiccionales habían venido conociendo de estas cuestiones, con pretendido fundamento el orden civil en el carácter residual de su competencia y en tratarse de culpa extracontractual (entre otras, SSTS/I 4-XI-1992, 10-II-1999 y 9-III-1999), el orden contencioso-administrativo por constituir un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otras, SSTS/III 10-II-1998 -recurso 11532/1990 y 28-X-1998 -recurso 2356/1994) y el orden social por tratarse de exigir las consecuencias de una prestación de asistencia sanitaria deficiente (entre otras, SSTS/Social 24-IV-1990, 5-VI-1991, 20-IV-1992, 21-IV- 1993, 10-VII-1995, 9-II-1996, 20-IX-1996 -recurso 3920/1995, 19-XII-1996 -recurso 2605/1996, 16-I- 1997 -recurso 904/1996, 18-IX-1997 -recurso 1003/1997, 22-XII-1997 -recurso 1969/1997). Inclinándose la jurisprudencia de conflictos en favor de la competencia del orden contencioso- administrativo (entre otros, AATS/SECC 25-X-1996 nº 8/96, 18-III-1997 nº 31/96, 29-VI-1998 nº 2/98, 10-XI-98 nº 33/98).

CUARTO

1.- No obstante, los distintos órdenes jurisdiccionales en cuanto a la interpretación de los presupuestos para la exigencia de responsabilidad en tales casos han ido progresivamente acercando su doctrina, inspirados por los principios deducibles de los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26-VII-1957 y 139 de la Ley 30/1992 de 26-XII. En esta línea:

  1. La jurisprudencia civil, en un supuesto de fallecimiento como consecuencia de unas anomalías relacionadas con el sistema de anestesia, argumenta sobre la "existencia de unas negligencias no médica ni instrumentalmente particularizables ni por tanto susceptibles de individualización, sino generalizadas y por tanto imputables al Insalud" y que "en unos organismos sanitarios como los actuales, montados en la generalidad de los casos ... sobre los esquemas de la Seguridad Social, son dichos entes los responsables en supuestos como los en este recurso ofrecidos de los defectos del sistema, de la instrumentalización y del funcionamiento en fin, cuando de ello puedan resultar daños o perjuicios para los asistidos en los referidos Centros, dado que, además los mismos son ... personas jurídicas de derecho público ... razón por la cual es también de tener en cuenta en orden a la atribución de esta responsabilidad los arts. 41, 43 y 106.2 de la CE así como lo dispuesto en el 40 de la LRJAE de 26-7-1957, que por cierto dio una nueva dimensión al art. 1903 del Código Civil, preceptos todos ellos para cuya aplicación en estos casos a la vez que para exégesis de los arts. 1902 y 1903 CC, es de tener en cuenta el art. 3.1. CC, en orden a la interpretación de las normas en relación con 'la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas'" (STS/I 4-XI-1992 -recurso 1732/1990). En otros supuestos, relativos a contagio a través de transfusión sanguínea, la jurisprudencia civil utiliza la que denomina "vía de la responsabilidad patrimonial cuasiobjetiva derivada de actos dañosos efectuados por la Administración pública a través de sus autoridades y demás personal" (STS/I 9-III-1999).

  2. Por su parte, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha declarado, en cuanto ahora nos afecta, que: a) Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración es dable concretarlos en la concurrencia de una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio, que esta lesión pueda ser definida como daño ilegítimo, que el vínculo entre la lesión y el agente que la produce implique una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas y, por último, que la lesión ha de ser real y efectiva, debiéndose dar el necesario nexo causal directo e inmediato entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado (entre otras, SSTS/III 14-V-1994, 4-VI-1994, 2-VII-1994, 27-IX-1994, 7-XI-1994, 19-XI- 1994, 11-II-1995 -recurso 1619/1992, 25-II-1995 -recurso 1538/1992, 28-II-1995, 1-IV-1995, 10-II-1998 -recurso 11532/1990, 28-X-1998 -recurso 2356/1994); b) Es imputable a la Administración la carga de la prueba (entre otras, SSTS/III 25-V-1984 y 8-III-1986), siendo ésta la que debe acreditar la debida diligencia en la prestación del servicio (entre otras, STS/III 28-X-1998).

    1. - Análoga línea interpretativa ha seguido la jurisprudencia social con respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de su exoneración. Así, entre otras:

  3. La STS/Social 5-VI-1991, en un supuesto de contagio por transfusión sanguínea, argumentaba que "estas son circunstancias eventuales, que, afortunadamente, se producen raramente, quizá es posible que no haya medio de detectar que el medicamento está en malas condiciones, como en el caso enjuiciado parece que no pudo detectarse la infección de la sangre, esta eventualidad es lo que en términos coloquiales se denomina un 'caso desafortunado' y en términos jurídicos 'un caso fortuito', supuesto que como es sabido excluye la culpa, pero no la responsabilidad objetiva, ésta sólo queda descartada por la fuerza mayor, y para que esta concurra se precisa una necesidad e inevitabilidad ausentes en el supuesto enjuiciado".

  4. En un supuesto análogo, la ulterior STS/IV 22-XII-1997 (recurso 1969/1997), reitera los requisitos para la exigencia de responsabilidad, pero matiza el concepto de "fuerza mayor" afirmando concurre "cuando el conocimiento humano ignora la existencia de un virus descubierto con posterioridad al acto" o cuando "la prevención era imposible y externa a la actuación del demandado recurrido, pues no se conocía el medio de detectar la posible infección cuya investigación correspondía a otras instituciones, e incluso conociendo la existencia del virus, pero no la forma de protegerse de sus efectos al desconocerse la manera de detectarlo, indudablemente no se le podía exigir que suspendiera todas las transfusiones que en aquél momento practicaba dentro de todo el Estado".

QUINTO

1.- Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en términos concordantes con la doctrina expuesta. En consecuencia: a) Con respecto al primer motivo del recurso, debe establecerse que para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social no se exige necesariamente la existencia de culpa o negligencia, al modo de la clásica responsabilidad por culpa; b) Con relación al segundo motivo del recurso, es imputable a la Entidad Gestora, suministradora del servicio público de salud, la carga de la prueba, siendo ésta la que debe acreditar la debida diligencia en la prestación del servicio.

  1. - En esta línea, entre los extremos que debe acreditar la Entidad Gestora debe incluirse el haberse informado suficientemente al paciente o a sus parientes, en su caso, de los concretos riesgos que la intervención comportaba y que a a pesar de ello se hubiere consentido expresamente la misma (consentimiento informado). Para definir lo que puede estimarse como información correcta, como destaca la STS/I 2-X-1997 (recurso 830/1997), "hay que recurrir al art. 10.5 de la Ley 14/86, General de Sanidad de 25 de septiembre, que especifica que el paciente o sus familiares, tienen derecho a que en términos comprensibles a él y a sus familiares allegados, se les de información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento", "en resumen que el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes, ha de ser un consentimiento informado", especificando la propia jurisprudencia civil que "tal información comprenderá el diagnostico de la enfermedad o lesión que padece, del pronostico que de su tratamiento puede esperarse, y de los riesgos del mismo" (SSTS/I 25-IV-1994 -recurso 1876/1991 y 2-X-1997 -recurso 830/1997).

SEXTO

1.- La aplicación de la doctrina expuesta obliga a la estimación del recurso de casación unificadora formulado por los causahabientes de la beneficiaria fallecida, a casar y anular la sentencia recurrida en los extremos objeto del presente recurso, manteniendo firme la ahora no discutida declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada, y a resolver el debate planteado en suplicación conforme a la doctrina unificada.

  1. - Con este último fin, debe partirse de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación, y completados con el informe pericial médico-forense que dan por reproducido, en los que se establece que la trabajadora agrícola por cuenta ajena, nacida el 5-III-1932, tras los problemas surgidos en el embarazo de su tercer hijo, fue propuesta por prescripción facultativa pública para intervención quirúrgica de bloqueo tubárico (ligadura de trompas de Falopio), que aplicada la anestesia no fue intervenida ya que como reacción al anestésico inyectado por vía intravenosa apareció un cuadro clínico compatible con shock-anafiláctico que, en definitiva, le causó la muerte.

  2. - De tal relato fáctico no se deduce que se practicara algún tipo de pruebas preoperatorias para determinar este tipo de reacciones, argumentando la parte demandada sin reflejo preciso como hecho probado que de ellas tampoco podría determinarse a ciencia cierta la predisposición de un individuo a este tipo de reacciones, tampoco consta que se le aplicara en el caso concreto análogo tipo de anestesia a la utilizada en anteriores intervenciones que había sufrido la propia paciente que pudiera quizá haber explicado la no adopción de otras prevenciones, pero, fundamentalmente, y a falta de tales pruebas o medidas precautorias, y aunque hipotéticamente fueran ciertas las alegaciones del Servicio de Salud demandado sobre la relativa eficacia de tal tipo de pruebas, no consta ni siquiera que se hubiera informado suficientemente a la paciente de estos concretos riesgos y que a pesar de ello consintiera expresamente la intervención.

  3. - En el caso enjuiciado no estamos, en consecuencia, ante un supuesto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad. El resultado dañoso no ha derivado de algo absolutamente ajeno y exterior al servicio, ya que estaría condicionado por el tipo de anestésico utilizado y por la utilización de medios distintos de existir riesgos ciertos, o incluso quedaba la posibilidad de no practicarse la intervención, que no era vital para la paciente, de habérsele, al menos, advertido de los riesgos si médicamente no podían detectarse previamente. En suma, el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio es dable configurarlo como antijurídico, pues cabe interpretar que en el momento actual de la ciencia médica la conciencia social exige que no quede al mero azar la posibilidad de que de la aplicación de anestesia en una intervención quirúrgica pueda derivar la muerte del paciente, por lo que, por una parte, si existen medios idóneos y racionales para disminuir, al menos, las posibilidades de tal riesgo deberían utilizarse y, por otra parte, de no existir o de resultar incierta a través de ellos la detección previa del riesgo, el correspondiente Servicio de Salud debería, como mínimo, haber informado específica y detalladamente del riesgo al paciente para recabar tras ello, en su caso, su consentimiento, lo que en el supuesto ahora enjuiciado no consta se efectuara; por lo que, siendo imputable a la Administración la carga de la prueba, cabe concluir, que por parte de ésta no se ha acreditado la debida diligencia en la prestación del servicio.

  4. - En orden a la cuantía indemnizatoria, dada la edad y circunstancias familiares de la beneficiaria fallecida, resulta proporcionado el importe indemnizatorio pretendido de 18.000.000 pts., a cuyo abono debe condenarse a la parte demandada Servicio Andaluz de la Salud, absolviendo a los codemandados INSS y TGSS en cuanto no gestionan la prestación de asistencia sanitaria; sin costas (art. 233.1 LPL),

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rubén, en nombre propio y en el sus hijos Edurne, Ángely Rocío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 4-marzo-1997 (rollo 1254/94), en el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada, en fecha 20-noviembre-1993, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos 449/93 seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el Servicio Andaluz de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en los extremos objeto del presente recurso, manteniendo firme la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, absolviendo al INSS y a la TGSS, condenamos al Servicio Andaluz de la Salud a que abone a los demandantes la cantidad de 18.000.000 pts.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de salud al que pertenece, por ser quien se halla en situación más favorable para ofrecer la prueba (SSTS de 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 2 de julio 2002 y 18 de mayo de ISSN: 1575-720-X RJUAM, n.º 32, 2015-II, pp. 185-215 210 LUIS GÓMEZ RUFIÁN para cons......

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