STS, 17 de Abril de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:2839
Número de Recurso222/2004
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 222/2004 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 8 de mayo de 2002, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 1 de diciembre de 1999, dictado en reclamaciones 28/08503/96 y 17781/96, acumuladas, relativas, a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1988, 1989 y 1991 y a sanción.

Ha sido parte recurrida WHITEHALL SERVICE, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 491/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de WHITEHALL SERVICE, SA contra Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002, debiendo anular parcialmente la misma, al no ser ajustadas a derecho las liquidaciones relativas a los ejercicios 1988 y 1989, que deben declararse íntegramente prescritas, confirmándose las relativas al ejercicio 1991, al ser ajustada a Derecho, salvo la referente a la sanción de dicho ejercicio 1991, que debe declararse prescrita. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se interpuso, por escrito de 4 de marzo de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La parte recurrida, por escrito de 5 de mayo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el diez de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 491/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 8 de mayo de 2002, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 1 de diciembre de 1999, dictado en reclamaciones 28/08503/96 y 17781/96, acumuladas, relativas a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1988, 1989 y 1991 y a sanción tributaria.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que el objeto del recurso es determinar si el plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, debe aplicarse retroactivamente o no, en el caso de las sanciones, incluso cuando el acto que interrumpe la prescripción de 4 años (que no de 5 años) es anterior a la entrada en vigor del nuevo plazo de 4 años, y considera que ese plazo de 4 años no sería aplicable en estos casos, debiendo regir el plazo de cinco años.

La parte recurrente menciona, como sentencia de contraste, la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Santa Cruz de Tenerife).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IVA relativo a los ejercicios 1988, 1989 y 1991, y de sanción por infracción tributaria en concepto de IVA, también relativo a los ejercicios 1988, 1989 y 1991, confirmadas por el TEAR de Madrid y el TEAC, y cuyas cantidades totales son las siguientes: Para el ejercicio de 1988, 3.528.752 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes:

2.384.160 pesetas de cuota y 1.144.592 pesetas de intereses de demora. En concepto de sanción tributaria fue posteriormente impuesta la cantidad de 2.264.952 pesetas (95% de la cuota). Para el ejercicio de 1989,

3.229.482 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.345.280 pesetas de cuota y 884.202 pesetas de intereses de demora. En concepto de sanción tributaria fue posteriormente impuesta la cantidad de 2.228.016 pesetas (95% de la cuota). Y para el ejercicio de 1991, 1.031.034 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 880.257 pesetas de cuota y 150.777 pesetas de intereses de demora. En concepto de sanción tributaria fue posteriormente impuesta la cantidad de 836.244 pesetas (95% de la cuota). De lo anterior resulta que el importe conjunto de las tres cuotas, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1991, que asciende a 5.609.697 ptas., alcanza el importe mínimo de tres millones de pesetas, pero, sin embargo, ninguna de las respectivas cuotas de los tres períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente,

2.384.160, 2.345.280 y 880.257 pesetas.

Igualmente las sanciones tributarias tampoco alcanzan, de forma individual, el importe mínimo de tres millones de pesetas, pues ascienden respectivamente a 2.264.952, 2.228.016 y 836.244 pesetas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación - es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas incluidas en la primera liquidación, ni la sanción incluida en la segunda liquidación, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 491/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Cádiz 391/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 2, 2008
    ...que avala esta solución, y no el del año de producción del siniestro, que es el que aplicó el juez a Quo. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, emanada del Pleno de la Sala Primera, ha impuesto un criterio jurisprudencial importante que viene a solventar la dilatada disy......
  • SAP Madrid 305/2009, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • October 9, 2009
    ...Esta es la tesis hermenéutica de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de Marzo de 2007 -RJ 2007\798-, 17 de Abril de 2007 - RJ 2007\3359- y de 11 de Diciembre de 2007 -RJ 2007\8919), que ha sido asumida de modo prácticamente unánime por los Magistrados de est......
  • SAP Barcelona 20/2012, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 20, 2011
    ...d'acord amb el DL aprovat per la Direcció General d'assegurances vigent en el moment de dictar-se sentència, com ordena la STS de 17 d'abril de 2007, norma que actualitza anyalment els barems fixats per la llei 30/95 de 8 de novembre . Escau declarar d'ofici les costes processals ocasionade......
  • SAP Madrid 105/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • February 22, 2008
    ...por no hablar de su renuncia a posibles gastos futuros que pudieran devengarse y de la doctrina que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 acerca de la cuantificación de los puntos en los casos de secuelas, todo lo cual debe necesariamente comportar la íntegra estim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR