STS, 6 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 37/2007 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 279/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Canarias, de 27 de febrero de 2004, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas 35/2741/01 y 35/2742/01, y por el que se anuló la liquidación y la sanción relativas a Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, y se ordenó la práctica de nueva liquidación y nueva sanción, según dispone la Resolución del TEAR.

Ha sido parte recurrida la mercantil PALMERAL DE HARÍA, SL, representada por la Procuradora Doña Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Abogado Don Leopoldo Gandarias Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 279/04 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Palmeral de Haría, SL contra la Resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a Derecho y anulamos, declarando caducado el procedimiento seguido contra la actora. Ello sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se interpuso, por escrito de 26 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se estableciera la siguiente doctrina legal: "a los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/98 de 26 de febrero de derechos y garantías del contribuyente, no les es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el art. 29.1 de dicha Ley ".

TERCERO

Conferido traslado a la representación procesal de Palmeral de Haría, SL, la misma formuló oposición al recurso por escrito de 1 de diciembre de 2006, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), por la que se estimaba el recurso núm. 279/04, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Canarias, de 27 de febrero de 2004, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas 35/2741/01 y 35/2742/01, y por el que se anuló la liquidación y la sanción relativas a Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, y se ordenó la práctica de nueva liquidación y nueva sanción, según dispone la Resolución del TEAR.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la Administración recurrente que en los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/98 de 26 de febrero de derechos y garantías del contribuyente, no les es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el art. 29.1 de dicha Ley ".

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 3 de noviembre de 2005 ; Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 26 de mayo de 2005 ; y Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 1 de diciembre de 2005.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IS relativo al ejercicio 1997 y contra sanción por infracción tributaria grave, revocadas ambas por el TEAR de Canarias, pero sin que conste Acuerdo alguno dictado en ejecución de la Resolución del TEAR, y cuyas cantidades son las siguientes: 1.677.277 pesetas de cuota, 316.568 pesetas de intereses, cantidades ambas que suman 1.993.845 pesetas de deuda tributaria, y 1.257.958 pesetas de sanción.

De lo anterior resulta que, ni la cuota tributaria, ni la sanción, alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 1.677.277 y 1.257.958 pesetas (10.080,64 y 7.560,48 euros).

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria, ni la sanción, incluida en una liquidación diferente, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 279/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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