SAP Cádiz 391/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2008:2136
Número de Recurso130/2008
Número de Resolución391/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA nº391/2008

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Campo Moreno

MAGISTRADOS

Don Pedro M. Rodríguez Rosales

Don Francisco Javier Gracia Sanz

APELACIÓN ROLLO Nº 130/08

origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2006 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1772/00 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA ).

En la ciudad de Cádiz a 2 de diciembre de 2008

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos, de una parte, por la representación procesal de Patricio , representado por el procurador señor González Bezunartea y asistido del letrado señor Guerrero Bey y, de otra, por la representación procesal de Roberto , representado por la procuradora señora Zambrano Valdivia y asistido por el letrado señor Carlos Bertón Belizón.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 23 de mayo de 2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor de UN DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES DEL ART. 152.1.1º y 147 del Cp Y UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño causado y en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas de : SIETE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, que se sustituyen por catorce días de prisión, Y TRES MESES DE PRISIÓN CONINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, lo que representa un importe total de 1080 euros, respectivamente. Mas el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Igualmente se le condena a indemnizar a Patricio en la cantidad de 29.793,05 euros, más intereses legales, para cuyo pago se aplicará la cantidad consignada.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por el condenado, Roberto , como por la acusación particular, Patricio , a través de sus representaciones procesales en autos.

Admitidos sendos recursos de apelación, se confirió traslado al resto de partes presentando los correspondientes escritos de impugnación a sendos recursos.

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se devolvieron las actuaciones al juzgado de procedencia al haberse omitido uno de los traslados preceptivos y, evacuado que fue, en fecha de 6 de noviembre de 2008 se recibieron nuevamente las actuaciones en la Audiencia Provincial.

Se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos con la única salvedad de donde dice « sin barandilla de protección », parrafo segundo de los hechos probados, debe decir « con barandilla de protección ».

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

varios son los motivos esgrimidos por ambos recurrentes contra la sentencia de instancia, la cual vino a condenar al único acusado como responsable de un delito doloso contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 316 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 147 del Cp .

Un estudio ordenado y sistemático de cada uno de los motivos obliga a la Sala a esteblecer unas primeras premisas básicas sobre las que analizar buena parte de estos motivos.

En efecto, hemos revisado integramente la grabación audiovisual del juicio plenario y a resultas de la misma venimos a compartir la conclusión obtenida por el Juez a Quo en relación con la causa del siniestro sufrido por el trabajador y en la que, además, coincidieron todos los técnicos que elaboraron sus informes, todos ellos ratificados en el acto del plenario, sobre el motivo fundamental del siniestro. El operario estaba instalando focos de iluminación en el techo de un pabellón polideportivo diáfano y para lo cual tenía como instrumento de trabajo un andamio de unos 6 ó 7 metros de altura al cual estaba subido mientras realizaba el tajo. Estaba siendo auxiliado por un peón que le suministraba desde abajo las herramientas para la instalación. Cuando terminaba de instalar uno foco, el operario, oficial electricista de 3ª, le ordenaba al peón desplazar el andamio para instalar el siguiente foco, que previamente habían sido dispuestos en línea en el suelo. La caída del trabajador se produjo en el ínterin del desplazamiento del andamio. El peso del trabajador es lo que hizo inestable el andamio durante el desplazamiento y el desplome del andamio, motivado por esa inadecuada praxis laboral, es lo que provocó la caída del trabajador, que se precipitó al vacío desde esa altura, cayendo de pies, y sufriedo lesiones graves a ese nivel. Esta es la causa en la que han coincidido todos los técnicos con ligeras diferencias ; así el Inspector de Trabajo, Carlos Ramón , cuyo informe obra a los folios 79 y ss, declaró en el juicio que desconoce si el cinturón que en ese momento estaba empleando el operario era un simple cinturón de sujeción o un cinturón de seguridad anticaída con arnés, que era, este último, el correcto según el Plan de Seguridad en la obra. Pero aclaró que, en cualquier caso, el resultado fue el mismo y no influyó en la causa del siniestro toda vez que el operario, a fin depermanecer en el andamio durante el desplazamiento, tuvo que desenganachar el cinturón de la viga externa de sujeción para que el andamio pudiera avanzar los metros necesarios para la siguiente instalación, con lo cual, ese cinturón anticaída, en la medida en que permite una sujeción del trabajador a un elemento fijo externo solido y estable , no pudo desarrollar su función preventiva del riesgo anticaída. Esto es lógico porque lo que se produjo no fue tanto la caída del trabajador desde el andamio sino la caída del andamio mismo por falta de estabilidad al desplazarse el andamio móvil con el operario encima, algo para lo que, como aclararon todos los técnicos, no estaba diseñado y, no sólo eso, sino que obra claramente información descriptiva y gráfica en el Plan de Seguridad que elaboró el Coordinador de seguridad, Juan Pedro , y aprobó el Ingeniero técnico municipal que hizo el proyecto de ejecución señor Abelardo , - f.189-, y que describe claramente cómo debe efectuarse el desplazamiento del andamio, esto es, siempre sin el operario en la plataforma. En otro de los informes, el obrante a los folios 313 y ss, efectuado por el técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo, señor Andrés , se concluye que el cinturón empleado no era del tipo anticaídas sino del tipo sujeción. Pero en todo caso, como ya hemos visto, aunque hubiera sido el correcto, ese medio de protección individual no cumplió su función y no tuvo influencia en la causa del siniestro.

SEGUNDO

Podemos así comenzar dando respuesta a algunos de los motivos de impunación formulados por los recurrentes. La defensa de Patricio , operario que resultó accidentado y que ejerció la acusación particular, ha censurado la apreciación por el juzgador a Quo de una concurrencia de culpas atribuyendo al operario un porcentaje del 30% en la causación del siniestro y rebajando la indemnización por las lesiones en ese porcentaje, lo que el apelante considera incorrecto.

Aunque volveremos a tratar este motivo, hemos de desechar ya buena parte de las razones en las que se sustenta. Invoca, en efecto, que en la obra no había cinturones de seguridad anticaídas a disposición de los operarios el día del malogrado accidente. Realmente no entendemos este argumento pues la propia sentencia da por probado que el operario estaba haciendo el trabajo sin arnés de sujeción anticaída y, asímismo, da por probado que la caída se produjo cuando el acusado, administrador único y encargado general de la empresa subcontratista de la instalación eléctrica, -condición que no se discute- y, en su consecuencia, responsable de la seguridad y de hacer cumplir el plan de seguridad -arts. 11.1 a), b), c) y 11.2 y 3 del RD 1627/97 de 24 de octubre -, estaba en el lugar de trabajo y que éste se había desarrollado durante más de una hora en esas condiciones antes de producirse la caída, con lo que, entendió el juez a Quo, debió percatarse necesariamente de esa deficiencia de uso en ese medio de prevención anticaída sin materializar su obligación de efectiva vigilancia en el cumplimiento de las medidas de prevención de sus trabajadores, en las que, según las testificales obrantes de los operarios, debidamente contrastadas con las vertidas en instrucción y debidamente valoradas por el juez a Quo las razones esgrimidas, cuando ha sido necesario, para explicar los motivos de retractación del testigo, el acusado no siempre era escrupuloso en su exigencia, siendo así que a ello estaba obligado en aplicación del art. 15.1 i ), correspondiendo al mismo un deber de protección del trabajador incluso frente a sus propias distracciones o imprudencias no temerarias derivadas de su habituación al riesgo o de la confianza...

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