STSJ Galicia 534/2007, 30 de Abril de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:1302 |
Número de Recurso | 7477/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 534/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00534/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007477 /2005
RECURRENTE: Tomás
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007477 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Tomás , representado por el procurador ANA GONZALEZ-MORO MENDEZ, dirigido por el letrado EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 27-01-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA ACTOS DE RETENCION A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS REALIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de enero de 2005, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que promoviera el aquí demandante contra actos de retención a cuenta del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, realizados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, desde el 1 de enero de 1997.
El demandante impugnara dichos actos de retención practicados sobre el importe íntegro de una pensión abonada en concepto de jubilación por incapacidad permanente, solicitando que se desalarse exenta del IRPF desde el 1 de enero de 1997, como consecuencia de la nueva redacción dada al art. 9.1 de la Ley 19/1991 por la Ley 13/1996 , y como consecuencia de lo disciplinado posteriormente por la Ley 40/1998 , reguladoras todas ellas del IRPF.
El acuerdo impugnado desestimó la citada reclamación, declarando la inadmisibilidad de la reclamación respecto a los actos de retención tributaria anteriores al 1 de enero de 2003, y rechazando aquella pretensión de exención.
Pues bien, la resolución de la impugnación aquí planteada debe partir necesariamente de lo ya resuelto por la sentencia de esta Sala, de fecha 23 de febrero de 2004 , estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo nº 7400/2000, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de 28-10-99 desestimatorio de la reclamación nº 36/1142/98, planteada contra actos de retención a cuenta del IRPF realizados por aquella Dirección General a partir del ejercicio 1994, en el importe de la pensión por inutilidad o incapacidad permanente reconocida al demandante con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.
En esa ocasión el TEAR, al igual que ahora desestimara la reclamación con dos pronunciamientos: a) declarar la extemporaneidad de la reclamación en lo que se refiere a los actos de retención tributaria anteriores al 1 de enero de 1998; b) rechazar las pretensiones en los restantes aspectos.
Dicha sentencia, tras ratificar la extemporaneidad proclamada por la resolución recurrida respecto de los actos de retención tributaria anteriores al 1 de enero de 1996, accedió, sin embargo, a declarar la improcedencia de los actos de retención correspondientes al ejercicio 1996, por estar exenta del IRPF y de su sistema de retenciones la pensión percibida por la demandante durante el aludido ejercicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas, declarando el derecho a la devolución de lo retenido durante dicho período (nos remitimos a los razonamientos allí contenidos).
Sin embargo, con relación a las pensiones generadas a partir de la nueva regulación instaurada por la referida Ley 13/1996,de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, esto es, las generadas a partir de 1 de enero de 1997, razonó dicha sentencia:
"Sobre el particular, la parte demandante, apelando al art. 134.2 de la Constitución y a reiterada jurisprudencia constitucional , argumenta que ni las leyes de presupuestos ni las de acompañamiento constituyen cauce adecuado para introducir una modificación sobre sujeción una exención en undeterminado tributo, pues ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9 de la Constitución.
Pone en cuestión la recurrente la constitucionalidad del art. 14 de la Ley 13/1996 , imputación que no comparte la Sala, pues es de tener en cuenta que la propia Disposición Final 1ª de la Ley 18/1991 contiene una habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la modificación, en otros aspectos, de las exenciones del impuesto, todo ello de conformidad con el art. 134.7 de la Constitución.
Por otra parte, ha...
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