SAN, 30 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6014
Número de Recurso76/2002

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 76/02, se tramita a instancia

de TREFILERIAS QUIJANO, S.A., entidad representada por el Procurador D. Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de

septiembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1992 a 1995; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 444.776,42 euros. Ninguna

de las cuotas correspondientes a los ejercicios impugnados supera la cuantía de 25 millones,

establecida para acceder a la Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de enero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 76/2002 y, en sus méritos, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de septiembre de 2001, R.G. 1754-98, en la parte desestimatoria, así como la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 9 de febrero de 1998, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre remuneraciones del trabajo personal, ejercicios 1992 a 1995. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de septiembre de 2002 , denegando el mismoSiguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 7 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Trefilerías Quijano, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, R.G. 1754-98, R.S. 305-98, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección (expediente 39-05-97) el 9 de febrero de 1998, referente al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Retenciones sobre Remuneraciones del Trabajo Personal), ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 y cuantía de 444.776,42 euros.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, al estimar en parte la reclamación interpuesta, había ordenado que se practicase una nueva liquidación, en la que se revise y rectifique, en su caso, el cálculo de los intereses de demora, según lo establecido en el fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución, con anulación de las sanciones impuestas, manteniendo el resto de los elementos de la liquidación practicada.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección (Santander) con fecha 21 de noviembre de 1997, formalizó acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 62015144, en relación con el concepto impositivo y ejercicios citados; se exponía en ella que la empresa visitada presentó declaraciones por las retenciones a cuenta sobre las remuneraciones satisfechas a sus empleados, con las bases que en el acta se reflejaban, afirmándose también que sobre los empleados relacionados en anexo no se aplicó el porcentaje correcto de retención cuando concurren retribuciones fijas y variables. De los anexos al acta y de su Informe complementario se deduce que la regularización propuesta se basa en determinar el porcentaje de retención en función de las remuneraciones del ejercicio anterior y, una vez determinado, aplicarlo a las percepciones del corriente ejercicio. De todo ello resulta la propuesta que se formula, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción grave (del 75% de la cuota, por resultar así del régimen más favorable establecido por la Ley 25/1995 ). A la vista del acta y de las alegaciones de la empresa, el Jefe de la Oficina Técnica practicó liquidación, el 9 de febrero de 1998, en que se confirmaba la propuesta en cuanto a cuota y sanción estableciendo el importe de los intereses de demora en una cantidad ligeramente distinta de la propuesta por el actuario. La deuda tributaria total quedaba fijada en 115.666.567 pesetas (695.170,07 euros).

  2. Notificada la liquidación el 16 de febrero de 1998, el 4 de marzo de 1998 formalizó la empresa reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico Administrtivo Central y el 4 de mayo de 2001 presentó alegaciones complementarias, resuelta el 14 de septiembre de 2001, estimando, en parte, la formulada, resolución que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente argumenta como motivos de su impugnación los siguientes:

- Nulidad de la liquidación por no haber sido dictada por el Inspector Jefe de la ONI, sino por el Jefe de la Oficina Técnica.

- Improcedencia de la liquidación tributaria. Correcta determinación de las retenciones.

- Nulidad de la liquidación tributaria al sostenerse en un precepto sin apoyo legal.

- Enriquecimiento injusto de la Administración a consecuencia de la Regularización Inspectora.

- Infracción del principio de reserva de Ley por fijación de los tipos de Retención mediante una norma reglamentaria.- Incorrecto cálculo de los intereses de demora.

TERCERO

Respecto del primer motivo del recurso, la recurrente aduce que el artículo 60 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986 , establece que corresponde dictan el acto administrativo de liquidación al Inspector Jefe.

En el presente caso, consta que la liquidación tributaria de 9 de febrero de 1998, se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI y no por el Inspector Jefe, lo que supone una vulneración, a su juicio, del citado artículo en relación con el artículo 91 de la Ley General Tributaria , así como de las normas sobre irrenunciabilidad de las competencias administrativas. Se cita a este respecto el artículo 12, 1, de la Ley 30/92 , según el cual, la competencia es irrenunciable y se ejercerá por las personas que la tenga atribuida como propia, todo lo cual constituye un vicio esencial de procedimiento que determina la nulidad de la liquidación girada al haberse dictado por órgano incompetente.

Se trata de una cuestión no planteada previamente en vía administrativa.

Frente a la misma cabe señalar que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 , en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de Inspección, según dispone el artículo 12, 2, de la resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria .

En efecto, el artículo 60, 1, del Reglamento General de Inspección en su apartado 1 , dispone "Corresponderá al Inspector Jefe del Organo o Dependencia Central o Territorial, desde que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan ... 6) Los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores, en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. Se desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección.

    b) Se especificarán los titulares de los órganos con competencias inspectoras, que han de tener la

    consideración de Inspectores Jefes a los efectos de este Reglamento."

    En aplicación del contenido de este Reglamento se dictó la resolución de 24 de marzo de 2002, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo artículo 12, 2, se establece:

    2. A los efectos del Reglamento General de Inspección de los Tributos tendrán la consideración de Inspector Jefe:

    e) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que...

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