STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8964
Número de Recurso1967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Paula , representada por la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de diciembre de 1996, sobre deslinde de zona marítimo-terrestre en la Manga del Mar Menor.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 61/1991 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 31 de diciembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo 61/1991, interpuesto por Dª Paula , frente a la resolución incoadora del deslinde la Playa de la Manga del Mar Menor, ambos márgenes, municipio de San Javier, y otros actos procedimentales de notificación y materiales ulteriores, incluidos los denegatorios expresos o presuntos, de varios recursos administrativos de alzada ante la Dirección de Puertos y Costas, que la parte actora relaciona en su escrito de interposición del recurso contencioso (incluida la resolución de este último órgano de 8-2-1990) y en sucesivas ampliaciones de este recurso judicial, de 28-5-1991 (resolución de la Demarcación de Costas el 8-10-1990, y otros actos que la actora califica de tácitos respecto a diversos escritos por ellos formulados ante la propia Administración), 7-11-1991 (resolución expresa de 5-7-91, resolutorio de alzada contra actos de la Demarcación de Costas de 12 de enero, 5 de febrero y 12 de abril de 1990; de información pública de 21-6-1991, y otros que califica de tácitos respecto a otras actuaciones y escritos que la actora cita), 17-1-1992 (resoluciones de la Demarcación de Costas de 16 y 30-11-1989, y de recursos de alzada de 26-6-1991 de la Dirección General de Costas de 8-10-90 y de la Dirección General de 12-3-1992, desestimatoria de recurso de alzada ante la anterior), impugnados por la interesada; y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Paula , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción derivada de la denegación de que se ha hecho víctima a la recurrente de su superior derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, efectivizándolo, en su primordial y directa faceta de pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el escrito de interposición y en las sucesivas ampliaciones del recurso, con la consiguiente vulneración de los arts. 24.1 y 2, en relación con el 53.1, 9.1 y 3, y 106.1 de la Constitución, y 5.1 y 3 "in fine", 6º y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en correlación a su vez con el número 38.1 de la Ley Jurisdiccional, conectados a su vez con el 94.1 y 2, y 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17.7.1958 y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción derivada de la denegación de que se ha hecho víctima a la recurrente de su superior derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, efectivizándolo, en su primordial y directa faceta de acceso a la Justicia, para la obtención de un pronunciamiento de fondo, en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en su demanda y en los escritos de ampliación del Recurso, efectuando las declaraciones que aquellaS pretensiones exijan y decidiendo, conforme a lo pedido, todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, con la consiguiente vulneración de los arts. 1.1, 24.1 y 2 en relación con el 53.1, 9.1 y 3, 33.2, 103.1 y 106.1 de la Constitución, y 5.1 y 3 "in fine", 11.3 y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en correlación a su vez con el número 38.1 de la Ley Jurisdiccional, conectados a su vez con el 4, 43.1.c), 45.3, 53.1, 79, 94.1 y 2, 113.1 y 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958, en sintonía con el 38 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y con los números 12.4, 5 y 15.1 y 4, 20, 22, 23.2, 27, 28 y DD. 1 y 2 de la Ley 22/1988 de Costas y 20, 21.2, 31 y 39, en relación con el 35 de su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, 76 T.R.L.R.S., aprobado por Real Decreto 1346/76, L.R.A.E. de 26-7-57, arts. 23 y 38, art. 1.1 C.C. y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio derivado de la denegación de que se ha hecho víctima a la recurrente de su constitucional derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, efectivizándolo, en su primordial y directa faceta de acceso a la Justicia, para la obtención de un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en su demanda y en los escritos de ampliación del Recurso, efectuando las declaraciones que aquella pretensiones exijan y decidiendo, conforme a lo pedido, todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, con la consiguiente vulneración de los arts. 24.1, 33.2, 106.1 de la Constitución, en relación con el 53.1, 9.1 y 3 también de la Constitución, y 5.1 y 3 "in fine", 11.3 "in fine" y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en inseparable correlación a su vez con los números 43 y 80 "in fine" de la Ley Jurisdiccional; 12.1 y 3 de la Ley 22/88 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio derivado de la denegación de que se ha hecho víctima a la recurrente de su constitucional derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, efectivizada por carencia de motivación con la consiguiente vulneración de los arts. 24.1, 33.2, 120.3 de la Constitución, en relación con el 53.1, 9.1 y 3 también de la Constitución, y 5.1 y 3 "in fine", 11.3 "in fine" y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en inseparable correlación a su vez con los números 43.1.c) y 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción derivada de la denegación de que se ha hecho víctima a la recurrente de su superior derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, efectivizándolo, en su primordial y directa faceta de acceso a la Justicia, para la obtención de un pronunciamiento de fondo, en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en su escrito de interposición y en las sucesivas ampliaciones del Recurso, con la consiguiente vulneración de los arts. 24.1, 53.1, 9.1 y 3 y 120.3 de la Constitución en relación con el 43.1.a) y 93.3 L.P.A. 1958 por amotivación de la sentencia recurrida y 5.1 y 3 "in fine", 6º y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se han vulnerado en la sentencia los arts. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 29.1, 61.1, 94.1 y 2 y 125.1 L.P.A. 1958, así como el art. 24.1 y 2 en relación con el 9.1 y 3, 53.1 y 103.1 de la Constitución, 1251 C.C., 408 L.E.C, por violación a su vez del principio de la proscripción de las dilaciones indebidas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que acogiendo dichos o dicho Motivo, declare haber lugar a la casación, dictando en sustitución dela Sentencia recurrida, otra más ajustada a Derecho, por la que se declare nula o anule y revoque la impugnada en este Recurso Extraordinario, y en funciones de instancia se digne pronunciar un Fallo acorde con las pretensiones deducidas en el Suplico de nuestra DEMANDA o alternativamente la Resolución que estime justa e 3º. Imponga a la Administración General del Estado demandada y hoy recurrida, las costas causadas en la primera instancia del Juicio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la presente Casación, disponiendo que las mismas se satisfagan, por cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación la actora, en los términos por ella empleados, impugnó:

  1. En el escrito de interposición, los siguientes actos, "todos ellos derivados del ‘Expediente de Deslinde de la Playa de La Manga del Mar Menor, ambos márgenes, t.m. de San Javier (Murcia)":

    1) "La resolución incoativa del deslinde y sus actos procedimentales de notificación, sustanciación y materiales demarcatorios ulteriores".

    2) "El acto denegatorio tácito del Recurso de Alzada deducido... mediante escrito de 27.12.1989... postulando la nulidad de todas las actuaciones administrativas habidas en dicho expediente desde su inicio o subsidiariamente su sobreseimiento".

    3) "El acto desestimatorio tácito del Recurso de Reposición y subsidiaria Alzada, deducido contra la O.D.G. de Puertos y Costas, de 8.2.90, convalidando la Orden de 10.4.85 de realización de deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de playa en La Manga del Mar Menor, en los tt.mm. de San Javier y Cartagena (Murcia), formulado mediante escrito de 8.3.90 ... y postulando la nulidad de dicha Orden y de todo el procedimiento del citado deslinde de playas en cuanto concierna o afecte al Polígono ‘F’ de la Urbanización Veneciola".

    4) "El acto denegatorio tácito del Recurso de Alzada interpuesto contra los actos dictados por la Demarcación de Costas del MOPU en Murcia, de 12 de Enero, 5 de Febrero y 12 de Abril de 1990, mediante escrito de 24.5.90".

  2. En una primera ampliación del recurso:

    1) "la resolución de 8 de octubre de 1990, dictada por la Demarcación de Costas del MOPU".

    2) "El acto tácito de la Demarcación de Costas del MOPU en Murcia, denegatorio de las peticiones deducidas... mediante escrito de 22 de octubre de 1990... impugnando la resolución de 8 de octubre de 1990...".

    3) "La resolución expresa de la misma Demarcación de Costas... de 25 de octubre de 1990... por la que se acordó entregar a mi poderdante, previo pago de las tasas correspondientes, los planos referentes al deslinde del ‘Acta nº 1-A, Polígonos F, G y L-2 y parcela B-75’, y le denegó la expedición de copias de los planos de las parcelas o polígonos restantes, incluidos en los deslindes de La Manga del Mar Menor, tt.mm. de San Javier y Cartagena".

    4) "El acto denegatorio tácito... del recurso de alzada deducido... contra la resolución de 8 de octubre de 1990...".

    5) "El acto denegatorio tácito... (de la petición de) revocación de la resolución de 25 de octubre de 1990".

  3. En una segunda ampliación del recurso:

    1) "La resolución expresa de 5 de julio de 1991 del M.O.P.T., declarando inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra los actos administrativos de la Demarcación de Costas del MOPU en Murcia, de 12 de Enero, 5 de Febrero y 12 de Abril de 1990...".

    2) "El acto dictado por el Jefe de la Demarcación de Costas de Murcia, fechado el 21 de junio de 1991... por el que se sometió a información pública por plazo de un mes ... el repetido expediente...".

    3) (aunque no numerado) "El desestimatorio tácito del recurso de alzada deducido contra el anterior...".

    4) (aunque numerado como 3) "El acto resolutorio expreso dictado por la Dirección General de Puertos y Costas el 5 de julio de 1991, recaído al recurso de alzada deducido... contra la resolución de la Demarcación de Costas de 8 de octubre de 1990".

  4. En una tercera ampliación del recurso:

    1) "Las resoluciones dictadas por la Demarcación de Costas del M.O.P.T. en Murcia, de 16 y 30 de noviembre de 1989".

    2) "La resolución de 26 de junio de 1991 del Director General de Puertos y Costas... por la que se desestimaron... los recursos de alzada formulados... contra los dos actos administrativos anteriormente calendados".

  5. En una cuarta ampliación del recurso:

    1) "La resolución dictada por la Demarcación de Costas del M.O.P.T. en Murcia, en 8 de octubre de 1990".

    2) "La resolución de 12 de marzo de 1992 ... por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior".

  6. En una quinta ampliación del recurso, formulada, ésta, en el mismo escrito de demanda y denegada por el Tribunal a quo en providencia de fecha 3 de mayo de 1996:

    1) "La resolución... de 28 de abril de 1994... por virtud de la cual... dicho Órgano (Dirección General de Costas) ordenó a la Demarcación de Murcia... elevar a este Centro Directivo una nueva propuesta de deslinde...".

    2) "La resolución de la Dirección General de Costas 15.09.94, disponiendo la continuación de la tramitación de los expedientes de deslinde de La Manga del Mar Menor, en los términos municipales de San Javier y Cartagena (Murcia), de acuerdo con la nueva propuesta provisional de fecha 15 de julio de 1994...".

    3) "La resolución de la Demarcación... datada el 27.04.95... (que hace saber a la actora) que en el momento procedimental oportuno, es decir en la información pública, podrá tener vista de los planos expuestos en esta Demarcación, pudiendo, en ese momento, solicitar copias de los mismos previo pago de las tasas correspondientes...".

    4) "El acto tácito... confirmatorio de las resoluciones antedichas, 28.4.94, 15.9.94 de la D.G. de Costas y 27.4.95 de la Demarcación...".

SEGUNDO

En el extenso, complejo y poco esclarecedor escrito de demanda, argumentó la parte actora, dicho ahora en síntesis y limitándonos a lo que entendemos relevante, lo siguiente:

1) Que la providencia incoativa del deslinde es nula de pleno derecho, pues la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 10 de abril de 1985 ordenaba a la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia la realización del deslinde de "playa", en los tramos donde proceda, de la Manga del Mar Menor (ambas márgenes), en los términos municipales de San Javier y Cartagena, pero añadía, en su segundo párrafo, que "A estos efectos, dicha Jefatura enviará a esta Dirección General una propuesta indicando los tramos y orden de prioridades de acuerdo con las necesidades y presiones urbanísticas existente". Por tanto, a juicio de la actora, la tarea encomendada estaba sujeta, en cuanto a su eficacia y consiguiente ejecutividad, "a la condición suspensiva consistente en el ulterior acto de aprobación del superior".

2) Que el polígono "F" en litigio queda fuera del ámbito material de la Ley 22/1988, por la pérdida de sus condiciones prístinas; se trata de suelos urbanos y urbanizados e incluso en parte edificados, que en nada se asemejan ni pueden asimilarse a las previsiones legales, por efecto de la mutación de su primitiva condición natural, merced a las obras de infraestructura y superestructura urbanísticas. Habiéndose desarrollado con arbitrariedad la diligencia de ejecución de las operaciones de deslinde provisional, que produjo indefensión material y violó los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En resumen, se trata de "una amotivación frontal causante de indefensión material con relevancia constitucional, cometida en un acto de trámite que, por su carácter insubsanable, arrastrará la invalidez de todo lo actuado desde su comisión, tiñendo de nulidad absoluta el acto definitivo tácito o expreso que ponga fin a las actuaciones deslindadoras".

3) "El haz argumental decisivo es la resolución 28.4.94, en que, por la propia Administración fiscalizadora de la Demarcación de Costas -D.G. de Costas-, se proclama, acudiendo a una confusa, oscura y sesgada redacción elusiva la nulidad de las actuaciones procedimentales habidas; acto propio de la Administración decisora, contra el que la misma no puede volver...".

4) En los casos en que la zona marítimo-terrestre ha sido deslindada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, ha de mantenerse invariable la línea demarcatoria, porque la Ley no es retroactiva.

5) Los principios jurídicos referidos al control jurisdiccional de la actividad administrativa abogan por que tal control sea ya admisible dado el enorme retraso de la Administración en culminar las operaciones de deslinde.

6) La congelación del aprovechamiento lucrativo sobre los terrenos controvertidos surge como inmediato efecto del dictado de la providencia incoativa del Deslinde de Playas en pugna y se consagra después por efecto de haber sido su territorio incluido dentro de la línea poligonal ideal demarcatoria del Deslinde de Playas trazada provisionalmente por la Demarcación. Ello debe acarrear la consecuente indemnización de daños y perjuicios.

Y terminó dicho escrito de demanda solicitando se dictara una sentencia por la que, estimando el recurso:

"1º. DECLARE: No ser conformes a Derecho todos o parte de los Actos y Disposiciones reclamados, y su consecuente nulidad o anulándolos alternativamente, en cuanto conciernan, afecten o se refieran al POLÍGONO O ZONA URBANA Y URBANIZADA LETRA "F" de la URBANIZACIÓN VENEZIOLA, conocida también con el nombre de "Extremo Norte de la Hacienda de La Manga de San Javier", en el paraje y término de su nombre, propiedad de Doña Paula , o SUBSIDIARIAMENTE,

  1. DECRETE: Que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través del Organo Fiscalizador de la DEMARCACION DE COSTAS de Murcia, viene obligado a emitir, en el término perentorio que se le fije por la Iltma. Sala, en la parte dispositiva de la Sentencia y en el periodo de su ejecución, la correspondiente Orden, por virtud de la cual se pronuncie la APROBACION DEFINITIVA del Expediente de Deslinde de Playas de La Manga objeto de la presente contradicción, en lo que concierne al tramo del antedicho POLIGONO ZONA "F" confrontante con la Zona Marítimo Terrestre del citado paraje, en su vertiente con el Mar Mediterráneo, deslindada por O.M. del M.O.P.U. de 28.3.69, dictada por el entonces Iltmo. Sr. Director General de Puertos y Costas, hoy Costas, de dicho Departamento, actuando por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Ramo; ACTO DE APROBACIÓN DEFINITIVA, en el que se proclame que en el citado ámbito territorial del repetido POLIGONO "F" , tierra adentro de aquella Zona Marítimo-Terrestre, no existe área ninguna que deba ser conceptuada cono tal área de playas, a la que se refiere los arts. 1.b de la Ley 22/88 de Costas, y el mismo ordinal de su Reglamento de ejecución, más el art. 4.d de éste último texto reglamentario, al tratarse de un territorio urbano y urbanizado, que teniendo además la conceptuación de solar, por estar dotado de todos sus servicios e infraestructuras urbanísticas básicas y esenciales que reclama para tal conceptuación la Legislación del Suelo, no participa de las características que los citados preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, reclaman para su inclusión en la categoría jurídico-demanial marítimo-terrestre estatal de zona de playas, sin perjuicio de las servidumbres públicas que, con arreglo a la expresada Legislación de Costas, proceda imponer sobre la franja de tales terrenos, que confronta tierra adentro con la línea ideal definitoria de la Z.M.T. y al margen de las potestades que asistieren a la mencionada Administración costera para practicar otros eventuales deslindes, por razones o causas sobrevenidas y legalmente impuestas por la misma Normativa específica o SUBSIDIARIAMENTE,

  2. DECRETE: Que el susodicho ACTO DE APROBACIÓN DEFINITIVA del meritado POLIGONO O ZONA "F", deberá pronunciarse en ejecución de Sentencia, aplicando estrictamente la categorización demanial establecida en los antedichos preceptos de la vigente Legislación de Costas, atendidas sus condiciones jurídico-urbanísticas, infraestructurales y reales en suma, que conforman los suelos que comprende el ámbito abarcado por el repetido POLÍGONO "F" de la URBANIZACION VENEZIOLA, con iguales declaraciones que las contenidas en el inciso final del párrafo anterior, relacionadas con la imposición de servidumbres públicas y de eventuales deslindes futuros.

CUARTO

Reconozca en favor de DOÑA Paula , la SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA, consistente en su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados a la misma por el dictado de los Actos declarados nulos o anulados, y por la consecuente suspensión del otorgamiento de autorizaciones o licencias urbanísticas, soportada por la misma desde el pronunciamiento de la Providencia Incoativa del Deslinde objeto de este proceso, dentro del ámbito del meritado POLIGONO "F" y por la demora sufrida en la sustanciación de este Expediente Administrativo de Deslinde de Playas, del que dimanan los actos reclamados ; daños y perjuicios que se comprenderán todos los que por dichas causas mi mandante haya padecido, desde la incoación del Expediente hasta el día en que se alcen aquellas limitaciones de su derecho de edificar sobre el repetidísimo POLIGONO O ZONA "F", y cuyo cómputo se diferirá al periodo de Ejecución de Sentencia,..."

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en casación, acogiendo uno de los argumentos opuestos en el escrito de contestación a la demanda, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por entender que los actos impugnados son actos de trámite, no susceptibles de impugnación autónoma. Y condena en costas a la parte actora, "por cuanto su comportamiento procesal pone de manifiesto su temeridad en el ejercicio de la acción".

CUARTO

El primero de los motivos de casación combate esa declaración de inadmisibilidad, razonando, entre otros extremos, que el acto de incoación del deslinde introduce pesadas limitaciones sobre el derecho de disponer y, entre ellas, las que derivan de las previsiones contenidas en los artículos 12, números 4 y 5, y 15, números 1 y 4, de la Ley 22/1988, y en los artículos 21, número 2, y 31, en relación con el 35, de su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989.

QUINTO

Tal argumento está en la línea de la conclusión alcanzada por esta Sala en su sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 396 de 1997, en la que dijimos que "[...] el acto por el que se acordó la iniciación del procedimiento de deslinde, si bien no predetermina su resultado final, no es un mero trámite desde el momento en que, por imperio de la Ley (artículos 12 y siguientes de la Ley 22/1988, de Costas), conlleva unos determinados efectos sobre la propiedad de los bienes afectados por el procedimiento en cuestión y supone la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de protección... De ahí que deba considerarse recurrible tal resolución administrativa para que, por medio de su revisión jurisdiccional, sea posible corregir los eventuales vicios que pudieran aquejarla y evitar las situaciones de indefensión que, de otro modo, podrían producirse para los titulares de los derechos afectados".

SEXTO

Procede, pues, acoger aquel primer motivo de casación y, en consecuencia, tal y como disponía el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, recordando, en este mismo sentido, que, conforme al artículo 43.1 de dicha Ley, "La Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

SÉPTIMO

En aquella misma sentencia de 18 de noviembre de 2002 dijimos, también, refiriéndonos al ámbito en que puede desenvolverse el control jurisdiccional de la resolución de incoación de un procedimiento de deslinde, lo siguiente: "el alcance de la revisión jurisdiccional que sobre ella cabe hacer en este momento ha de ser coherente con su naturaleza de acto inicial de una secuencia de actuaciones a concluir en el futuro con un alcance que sólo al final se determinará. Es decir, ha de circunscribirse al respeto de los requisitos que han de observarse para la incoación del procedimiento de deslinde, sin extenderse más allá de la comprobación de su concurrencia ni entrar en consideraciones sobre el propio deslinde, aun por practicar, ni sobre cuestiones ajenas al mismo, como todo aquello que se refiera a derechos de propiedad, concesionales o de otro tipo".

OCTAVO

Con la perspectiva que resulta de lo dicho en los dos fundamentos anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Por las siguientes razones:

  1. No es dudoso que la decisión de incoar el expediente de deslinde se adoptó por el órgano competente para ello. En este sentido, y en contra de la tesis sostenida por la parte actora, la resolución de fecha 10 de abril de 1985, adoptada por el Director General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ordena rotundamente la realización de deslindes de "playa" en La Manga del Mar Menor, términos municipales de San Javier y Cartagena (Murcia), sin que la previsión de su párrafo segundo, cuyos términos ya transcribimos, tenga realmente el significado de una condición suspensiva de la eficacia de dicha orden. La propuesta a que dicha previsión se refiere no extendía sus efectos más que al ámbito meramente interno del control del parecer de la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia sobre los concretos tramos a deslindar y sobre el orden de prioridad, y su aceptación no exigía una nueva resolución que ordenara el deslinde de esos concretos tramos y por el orden propuesto.

    Asimismo, la resolución de aquel Director General de fecha 8 de febrero de 1990, en la que convalida, "a los efectos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 del vigente Reglamento de Costas, la resolución de esta Dirección General de 10 de abril de 1985 que ordenó la realización de deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de playa en La Manga del Mar Menor, en los términos municipales de San Javier y Cartagena", tiene en principio el inequívoco significado, no desmentido por la actora, de ordenar la incoación del expediente a la vista de una propuesta de delimitación provisional, pues no es otra cosa lo que se prevé en dichos apartados.

  2. Que el polígono "F" en litigio reúna o no, en todo o en parte, las características físicas y jurídicas precisas para su calificación como bien de dominio público marítimo-terrestre; o que las sucesivas actuaciones procedimentales conducentes al acto final de aprobación del deslinde hayan incurrido o no en irregularidades de entidad tal como para determinar la anulación de dicho acto; o que la línea de delimitación deba o no respetar un deslinde anterior; o cuales hayan de ser los efectos jurídicos de un nuevo deslinde que abarque terrenos antes situados fuera de un deslinde anterior; o que las cautelas inherentes a la iniciación del procedimiento de deslinde hayan originado o no unos perjuicios antijurídicos, son, todas ellas, cuestiones que podrán ser suscitadas cuando, en su caso, se inste el control jurisdiccional del acto administrativo que ponga fin al procedimiento de deslinde.

  3. Con independencia o además de que la impugnación dirigida contra ella quedó excluida del proceso, basta leer la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 28 de abril de 1994, cuya copia obra al folio 867 de los autos, para comprender que no excluye de la zona marítimo-terrestre el polígono controvertido, limitándose a exigir a la Demarcación de Costas una nueva propuesta de deslinde de La Manga del Mar Menor, que comprenda ambas márgenes y la totalidad de las mismas y que dé un tratamiento uniforme a todo el dominio público marítimo-terrestre de La Manga.

  4. En fin, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, en las que, en un determinado momento, se habla de que en el expediente de deslinde ha habido "...proliferación de incidencias, recursos, eternización del trámite, protestas incontables, extensión y peculiaridad del tramo costero afectado, etc.", no ponen de relieve, ni la inactividad de la Administración, ni que la larga tramitación del procedimiento de deslinde obedezca a causas carentes de justificación. Y tampoco dirigen específicas razones de impugnación -con lo que, en realidad, ésta queda como inexistente- contra acto alguno de los que componen la larga lista de los impugnados que pudiera merecer la calificación de acto definitivo, susceptible ya de impugnación jurisdiccional. En este sentido, no debe olvidarse que la impugnación administrativa de actos de trámite y su inadmisión o desestimación, expresa o tácita, no transforma la naturaleza jurídico-procesal de tales actos, ni convierte, por tanto, a esta decisión de inadmisión o desestimación, por ello solo, en una decisión ya susceptible de control jurisdiccional.

NOVENO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 1967/1997, interpuesto por la representación procesal de Doña Paula contra la sentencia número 841/1996, dictada el 31 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 61/1991. Y

TERCERO

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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