STS, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 3591/2005, interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL LLANO DE VILLAREJO", representada por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 35/2003, sobre autorización de estación de servicio; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ANDORFF CORPORATION, S.L., representada por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EXPEDIENTE 1889 (P.K. 43,200).-

El 7 de junio de 2001 el Director General de Carreteras, en el expediente 1889, autorizó a ANDORFF CORPORATION S.L. la construcción de la estación de servicio en la CN-III, Autovía Madrid/Valencia, p.k. 43.200, margen derecha, en el término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

ESTACIÓN DE SERVICIO EL LLANO DE VILLAREJO S.L., arrendatario de una estación de servicios en el p.k. 50 (ambos márgenes) de la Autovía Madrid/Valencia, en escrito de 4 de julio de 2002, después de haber examinado el expediente 1889 -así lo reconoce en el propio escrito- ejercita acción de nulidad de pleno derecho contra la anterior resolución, con base en que el acceso a la estación de servicios autorizada es una vía lenta y no una vía de servicio, sin que existan en el expediente razones de interés público para convertir la vía lenta en vía de servicios, por lo que se infringe el art. 4.

Por resolución de 12 de marzo de 2003 se declara la inadmisión de la solicitud de nulidad presentada.

EXPEDIENTE 1821 (p.k. 43,320).-

Don Juan Alberto en 27 de febrero de 1998 solicitó autorización para construcción de una estación de servicios en el p.k. 43,320 de la Carretera III, Autovía Madrid/Valencia, margen derecha, en el término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

El 21 de diciembre de 1999 se concede por la Dirección General de Carreteras la anterior autorización.

El 25 de octubre de 2000 se solicita por don Juan Alberto cambio de titularidad de la autorización en favor de Cepsa Estaciones de Servicio S.A..

Con fecha 27 de abril de 2001 se autoriza el cambio de titularidad interesada.

El 19 de marzo de 2001, don Everardo solicitó que se le notifique el acto administrativo que autorizaba la anterior construcción.

En 22 de mayo de 2001 se le comunica que no existe inconveniente en que se examine el expediente 1821.

En 16 de julio de 2001 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Ministerio de Fomento se remite a don Cristobal fotocopia del expediente 1821.

TRÁMITES PROCESALES EN EL RECURSO 35/2003 DE LA AUDIENCIA NACIONAL.-

  1. En el escrito de interposición del recurso se identificó el acto administrativo como "presunta resolución desestimatoria de la acción de nulidad deducida contra resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 -era de diciembre- por la que se autorizó la construcción de una estación de servicio a la altura del p.k 43,320, margen derecha de la C.N. III -Autovía Valencia-, en el término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

  2. En 3 de febrero de 2003 la Sala reclamó al Subsecretario del Ministerio de Fomento el expediente administrativo con indicación de la resolución recurrida, haciendo referencia a la fecha de 21/11/2001, conforme al escrito inicial.

  3. En 11 de febrero de 2003 el Jefe del Área de Relaciones Jurisdiccionales remitió el expediente administrativo nº 1889 relativo a la autorización en 7 de junio de 2001 a ANDORFF CORPORATION S.L. para la construcción de estación de servicios en el p.k. 43,200, margen derecha, de la CN-III, Autovía Valencia, término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

  4. Entregado el expediente a la parte recurrente, ésta solicita su ampliación por considerar insuficiente la documentación que se le ha facilitado, y pide que se aporte íntegramente el expediente 1889 instruido a petición de ANDORFF CORPORATION S.L. Expresa que el presente recurso se interpuso contra presunta resolución desestimatoria de la acción de nulidad deducida contra resolución de 21 de noviembre de 1999, que autorizó la construcción de una estación de servicio en p.k. 43,320

  5. En 3 de abril de 2003 amplia el recurso a la resolución expresa de 4 de marzo de 2003 por la que se inadmite su petición de nulidad de la resolución de la autorización de 7 de junio de 2001 de la estación de servicio en el p.k 43,200.

  6. En la demanda suplica dicte sentencia por la que:

    1. ) DECLARE:

      1. La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento (de fecha desconocida) que convirtió en Vía de Servicio, la "Vía lenta" existente entre los pp.kk. 42,9 y 43,8 de la Autovía de Valencia, margen derecho, en término municipal de Perales de Tajuña.

      2. La nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de Junio de 2001, que autorizó a la mercantil ANDORFF CORPORATION, S.L. la construcción de una Estación de Servicio, a la altura del p.k. 43,200 de la citada Autovía, en finca colindante con la "Vía Lenta" de anterior referencia; y

    2. ) CONDENE:

      1. A la Administración, al pago -a la recurrente- de la indemnización que corresponda como consecuencia de la ilegal apertura de la E.S. por ANDORFF CORPORATION, S.L., de la citada E.S. y que consistirá en el lucro cesante que se ha originado por la disminución de venta de carburantes, en la Estación de Servicio de la recurrente, sita en Villarejo de Salvanés, desde que se inició la explotación de la que es objeto de este litigio.

      2. A la Administración, al pago de las costas de este proceso.

      Interesando mediante otrosí el recibimiento a prueba del proceso, se notifique la demanda a la mercantil ANDORFF CORPORATION, S.L y que la cuantía de este procedimiento es indeterminada.

  7. Por escrito de 17 de junio de 2004 hace referencia a que dedujo acción de nulidad contra dos actos: una de 21 de noviembre de 1999 (expte. 1821. estación de servicio en el p.k 43,320) y otra de 7/6//2001 (expte. 1889. estación de servicio en el p.k. 43,200), y al observar error en el expediente remitido, pide la nulidad de actuaciones.

  8. En Auto de 17/9/2004 se dice:

    "En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se identificó el acto administrativo recurrido como "presunta resolución desestimatoria de la acción de nulidad deducida contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 por la que se autorizó la construcción de una estación de servicio a la altura del p.k. 43,320, margen derecha de la C.N. III -Autovía de Valencia- en término municipal de Perales de Tajuña". En dicho escrito se instaba a que se reclamase el expediente administrativo nº 01/04148 J/CP a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. En el apartado b) del suplico de este escrito se hacía mención al expte. 1821/JMC/AD.

    Recabado expediente de la Administración y una vez examinado por la parte actora, ésta presentó escrito el 27 de febrero de 2003 en el que solicitaba que, con suspensión del plazo para formalizar la demanda, se pidiera a la Administración que completase en determinados extremos el expediente aportado, señalando literalmente que "la documentación que se ha facilitado a esta parte, para redactar la demanda, es insuficiente, pues -sin prescindir de ella- lo que se precisa es el expediente 1889/jmc incoado con motivo de la petición formulada por ANDORFF CORPORATION S.L. en relación con la estación de servicio construida en el lugar anteriormente indicado". Finalmente, en el suplico de este escrito se pedía que "se requiera a la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Fomento para que aporte, íntegro, el expediente i889 instruido a petición de ANDORFF CORPORATION S.L. para que le fuese concedida autorización para construir una estación de servicio a la altura del p.k. 43.200, margen derecha, de la C.N. III, término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

    Mediante providencia de 18 de marzo de 2003 se accedió a lo solicitado, instándose a la Administración a que completase el expediente en el sentido interesado.

    Una vez ampliado el expediente por la parte actora se procedió a formalizar la demanda con fundamento en el expediente inicialmente aportado por la Administración y posteriormente ampliado a petición suya.

    [...] De los datos antes expuestos no se deduce la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de actuaciones contempladas en los artículos 239 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello es así porque el actor, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, identifica el expediente administrativo a reclamar con el número 01/04148 J/CP, remitiendo la Administración un expediente que se identifica con el número 1889/JMC/AD, expediente que una vez estudiado se considera correcto pero incompleto, interesando su ampliación, identificándolo en esta petición con el mismo número, a lo que se accede, y una vez ampliado formaliza la demanda con lo que el error cometido es únicamente imputable al letrado de la parte actora, error que no puede dar lugar al remedio excepcional de la nulidad de actuaciones pues de existir indefensión ésta es directamente imputable a quien la sufre, por lo que procede desestimar la solicitud de la parte actora en ese sentido, debiendo imponérsele, por aplicación del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las costas causadas en este incidente.

    Por lo demás, procede acceder al resto de las peticiones cursadas en su escrito, debiendo dejarse sin efecto la prueba pericial interesada, con reclamación a la Dirección General de Carreteras del expediente 1821/JMC/AD que se unirá a los autos como prueba documental."

  9. En escrito de 23/9/2004, la recurrente suplica a la Sala aclarar el Auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el sentido de si, una vez el expediente nº 1821/JMC/ad en la Sala, podrá la recurrente formalizar la demanda, que es una de las peticiones cursadas su escrito de once de junio pasado, a las que se ha accedido.

  10. El 16/11/2004 se remite el nuevo expediente 1821.

  11. En el escrito de conclusiones, de 17 de diciembre de 2004, la recurrente, por otrosí, solicita la nulidad de oficio.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL LLANO DE VILLAREJO", S.L., contra la desestimación presunta de la acción de nulidad deducida contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 por la que se autorizaba la apertura de una Estación de Servicio.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (ESTACIÓN DE SERVICIO "EL LLANO DE VILLAREJO", S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de julio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por haberse dictado la sentencia con quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales; concretamente el art. 138.1 de la LJ, en relación con el art. 24.1 de la CE, produciendo indefensión a la parte recurrente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por haberse dictado la sentencia con quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales; concretamente el art. 240 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, produciendo indefensión a la parte recurrente.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; concretamente el art. 9.3 de la CE.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los tres motivos en que se fundamenta el presente recurso: (1) case y deje sin efecto la sentencia recurrida, y, consecuentemente, (2) declare la nulidad de las actuaciones procesales a partir del momento en que la Dirección General de Carreteras remitió a la Sala "a quo" el expediente administrativo "erróneo" (núm. 1889/JMD/ad), y (3) ordene la reanudación del proceso con base al expte. administrativo núm. 1821/JMD/ad, del que dispone la Sala sentenciadora desde el período e prueba.

Mediante otrosí manifiesta que el presente recurso para nada concierne a la parte codemandada (ANDORFF CORPORATION, S.L.), pues, de ser estimado -la declaración de "nulidad de actuaciones" procesales afectaría a las realizadas con base en el expte. nº 1889, tramitado con motivo de la E.S. solicitada por la referida sociedad en la vía lenta de la ATV III.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de súplica contra la providencia de esta Sala, de fecha 5 de septiembre, que tiene por personado y parte en el presente recurso de casación a la Entidad ANDORFF CORPORATION, S.L dado traslado del mismo a las partes personadas fue evacuado el trámite correspondiente mediante escritos de fechas 28 de octubre y 15 de noviembre de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 8 de junio de 2005, se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la providencia de 5 de septiembre de 2005, que se confirma.

SEXTO

Por providencia de la Sala, de fecha 22 de noviembre de 2006, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 20 de diciembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y ANDORFF CORPORATION, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 26 y 28 de febrero de 2007 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad Estación de Servicio El Llano de Villarejo S.L. contra la desestimación presunta de la acción de nulidad deducida contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 por la que se autorizó la construcción de una estación de servicios a la altura del p.k. 43,320, margen derecha de la C.N.III -Autovía de Valencia-, en el término municipal de Perales de Tajuña (Madrid).

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"En el presente proceso contencioso-administrativo, según acabamos de ver en los antecedentes, se produce una trascendente incoherencia entre los pedimentos de la demanda y los del precedente escrito interposición del recurso. Así, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es objeto de impugnación en este pleito la desestimación presunta de la acción de nulidad deducida frente a la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 1999 (Ministerio de Fomento), en tanto que en el escrito de formalización de la demanda la pretensión deducida consiste en solicitar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento (de fecha desconocida) que convirtió en vía de servicio, la vía lenta existente entre los puntos kilométricos 42,9 y 43,8 de la Autovía de Valencia, margen derecho, en término municipal de Perales de Tajuña y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de junio de 2001, que autorizó a la mercantil ANDORFF CORPORATION, S.L. la construcción de una Estación de Servicio, a la altura del p.k. 43,200 de la citada Autovía, en la finca colindante con la vía lenta de anterior referencia.

También son cuando menos anómalas otras peticiones contenidas en el suplico de la demanda, como la de condena de la Administración al pago de una indemnización como consecuencia de la apertura -que se califica de ilegal- de la Estación de Servicio por ANDORFF CORPORATION, S.L., indemnización que consistiría en el lucro cesante originado por la disminución de la venta de carburantes, en la Estación de Servicio del actor sita en Villarejo de Salvanés, de la que es titular el actor, desde que se inició la explotación de la que es objeto de este litigio. Y decimos que anómala porque ANDORFF CORPORATION, S.L. nunca aperturó la citada Estación de Servicio ya que dejó caducar la autorización concedida.

En definitiva, la pretensión deducida por el actor en su escrito de formalización de la demanda lo ha sido respecto de actos administrativos frente a los que no se interpuso recurso contencioso-administrativo, puesto que el escrito de interposición se dirigió contra una resolución de la Dirección General de Carreteras de 1999 por la que se autorizaba la apertura de una Estación de Servicio en el referido lugar a persona distinta de la codemandada.

[...] La razón de estas incoherencias se encuentra en el hecho de que la formalización de la demanda por parte del letrado de la parte recurrente se hizo sobre la base de un expediente que no se correspondía con el del acto administrativo inicialmente impugnado. Este error le es directamente imputable a dicho letrado quien una vez examinado el expediente en cuestión no sólo no formuló alegación alguna al amparo del art. 48.5 de la Ley Jurisdiccional para que este Tribunal, subsanando el defecto, reclamara el expediente correcto, sino que al contrario lo consideró adecuado e incluso solicitó su ampliación, formalizando la demanda con fundamento en el. Una vez apercibido de su error, ya en fase probatoria, pretendió el remedio de la nulidad de actuaciones, remedio improcedente que le fue denegado en Auto de 17 de septiembre de 2004 por las razones que allí se indican.

La Ley de la Jurisdicción permite en su artículo 138 la posibilidad de subsanar aquellos defectos en que incurran los actos de las partes, ya sea de oficio o a su instancia, pero exige para ello que el defecto sea subsanable y que la subsanación se haga en plazo, sin que ninguna de estas circunstancias se de en el presente caso. Por una parte, el defecto cometido por la Administración remitiendo un expediente correspondiente a un acto administrativo diferente del impugnado en el escrito de interposición podría haber sido perfectamente subsanado por este Tribunal si el actor en la fase procesal de formalización de la demanda y con arreglo al artículo 48.5 antes referido lo hubiera solicitado, cosa que no hizo, dando por bueno también para el Tribunal el expediente recibido. Por otra parte, no se puede pretender en el periodo probatorio una subsanación que consiste en la anulación de toda la fase procesal previa (la de demanda y contestación) con fundamento en errores directamente imputables a quien lo solicita, ya que tal subsanación radical no es posible sin subvertir los principios más elementales del proceso.

[...] Sobre la cuestión planteada hemos de recordar que la Ley reguladora de esta Jurisdicción nos enseña que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior salvo el limitado caso de ampliación a que se refiere el art. 36 y que la demanda sirve para fundamentar y postular las pretensiones que se derivan de aquél. En consecuencia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que se produce desviación procesal cuando las peticiones contenidas en la demanda se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. En definitiva, en el presente caso, la desviación procesal en la que incurre la parte actora es evidente y la decisión a adoptar no puede ser otra que la de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación giran en torno a la errónea remisión por parte de la Administración de un expediente administrativo que no se correspondía con el que fue objeto del recurso, confusión que habría motivado, según la parte recurrente, la confusión padecida en la demanda de pedir la nulidad de actos que no se correspondían con los que constituyeron el objeto del escrito de interposición del recurso, y que han motivado que la Sala de instancia haya desestimado el recurso por la desviación procesal producida entre ambos escritos.

El recurso debe estimarse, pues el error padecido tiene su origen en la inadecuada remisión por la Administración de un expediente que no se correspondía con el que se refería a la autorización que había sido impugnada, no pudiendo exigirse a la parte una diligencia superior a la normal que confía en que los poderes públicos actúan de forma adecuada. Precisamente confiado en que el expediente que examinaba era el correcto, incidió inadvertidamente en señalar otros actos como impugnables. Es verdad que hay una cierta negligencia en la parte recurrente, pero no hasta el extremo de poder imputarse la totalidad de la culpa en la comisión del error.

Se estaba ante un defecto subsanable, que la propia Sala debió apreciar, conforme al artículo 56 de la Ley Jurisdiccional al examinar en el primer momento la demanda, y al no hacerlo, debió acceder más tarde, cuando la parte lo pidió, a la nulidad de actuaciones, y permitir que se formulara la demanda con el expediente que verdaderamente se correspondía con el acto impugnado.

TERCERO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3591/2005, interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL LLANO DE VILLAREJO", S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de marzo de 2005, debiendo declararse la retroacción de actuaciones con el fin de que por la Sala de Instancia, a la vista del expediente nº 1821, de traslado a la parte recurrente para que formule la demanda y continúe el procedimiento; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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