SAP Pontevedra 106/2006, 20 de Septiembre de 2006
Ponente | MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA |
ECLI | ES:APPO:2006:2357 |
Número de Recurso | 367/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 106/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000367 /2006 P
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000199 /2005
SENTENCIA Nº 106
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ILMOS.SRES.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
D. LUCIANO VARELA CASTRO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veinte de Septiembre de dos mil seis
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 367
/2006, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA CONCEPCION GARCIA
RIESTRA, en representación de Marcos, contra la Sentencia dictada
por el JDO. DE LO PENAL nº UNO DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrado Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y CONDENO a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Leonor en la suma de SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"El día 8 de noviembre de 2004, sobre las 19:30 horas, Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cogió, con intención de obtener un ilícito beneficio un bolso propiedad de Leonor, aprovechando un momento en que ésta se encontraba ausente, bolso en cuyo interior tenía dos teléfonos móviles, uno de la marca Samsung, valorado en 214,66 euros, otro de la marca Sony Ericsson, valorado 160,808 euros, una memoria USB valorada en 39 euros, 200 euros en metálico y otros efectos personales que Leonor había dejado en su puesto de trabajo sito en la Calle Peregrina núm. 41-6º A de Pontevedra. El bolso, un monedero y un pulverizados de colonia fueron recuperados con posterioridad".
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, A LOS QUE SE AÑADEN LOS SIGUIENTES:
El acusado tiene 41 años de edad. En informe del médico forense de 3-10-2005 se concluye que : 1.- Se trata de una persona consumidora crónica de drogas de abuso (heroína y cocaína).
-
-Puede considerarse desde un punto de vista estrictamente clínico la existencia de una adicción a drogas de abuso de carácter moderado-grave.
Completó dicho informe en el juicio afirmando que el acusado es toxicómano de larga duración. Tiene una dependencia de drogas de abuso y se encuentra en tratamiento con metadona. Su consumo se remonta a 1981 y ha tenido tratamientos con metadona.
Entiende que no tiene repercusiones psíquicas, si puede tener trastornos adaptativos pero son "menores". Ignora si el día de los hechos podía estar en situación de abstinencia.
La defensa del condenado apela contra la sentencia condenatoria alegando en primer lugar error en la valoración de las pruebas y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
Bajo dicho motivo aduce el recurrente que la prueba de su autoría únicamente se sustenta en indicios que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Que al acusado no corresponde acreditar su inocencia sino a la acusación acreditar su culpabilidad.
Conviene referir muy sucintamente la doctrina constitucional en cuanto a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria, por citar una de las más recientes, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 300/2005 de 21 Nov. 2005, rec. 5402/2003 que «........ según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (LA LEY JURIS. 520-TC/1986 ), a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (.......)
El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este...
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