La huelga como derecho fundamental

AutorDaniel del Valle-Inclán Rodríguez de Miñón
Páginas17-38
CAPÍTULO I.
LA HUELGA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
1. CONCEPTO DE HUELGA
Una primera aproximación al derecho de huelga se puede hacer a través de los signi-
ficados propuestos en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En su
vigésima edición ésta se define como el “espacio de tiempo en que alguien está sin traba-
jar. Interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin
de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta4. Paralelamente es posible
apuntar otro más amplio, que entiende la huelga como una perturbación producida en
el normal desenvolvimiento de la vida social, y en particular en el proceso de produc-
ción de bienes y de servicios, que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta, median-
te un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso.
El concepto de huelga que se quiera adoptar va a depender esencialmente de las
realidades y condicionamientos jurídicos, sociales y económicos de cada país. De
hecho, tanto el marco legal como su aplicación por los tribunales van a evolucionar
gradualmente al tiempo que se producen cambios en las relaciones políticas y socio-
laborales. Hoy la huelga se ha convertido en un fenómeno cotidiano en el sistema
democrático5.
El Prof. Cassagne la define como “medio de autodefensa o autotutela colectiva
cuyo objetivo es lograr la abstención concertada de las prestaciones laborales por los
obligados a ellas en virtud de relaciones jurídicas preexistentes6.
Otra certera aportación es la del Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, Eduardo Rojo Torre-
cilla, para quien la huelga se concibe como “un cese o suspensión colectiva y con-
certada del trabajo, total o parcial, realizada por una colectividad de trabajadores
4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 22ª ed., Real Academia de la Lengua, Madrid, 2012.
5 TERRADILLOS BASOCO, J. M. y BAYLOS GRAU, A. P.: “Controles institucionales al ejercicio del
derecho de huelga (análisis comparado de las experiencias británica y española)”, Civitas, Revista española
de derecho del trabajo, nº 28, 1986, pág. 591.
6 CASSAGNE, J.C.: La huelga en los servicios esenciales, Civitas, Madrid, 1993, pág. 32.
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para presionar a una contraparte en defensa de sus reivindicaciones”7. Por su par-
te, el Maestro Alonso Olea añade que la suspensión se lleva a cabo “por iniciativa
de los trabajadores”8. La defensa de los intereses de los trabajadores así como el
restablecimiento del equilibrio de las condiciones económicas con los empleado-
res, son los fines que persigue la convocatoria de la huelga. Se convierte así en “un
instrumento idóneo de presión para la obtención de mejoras o para mantener lo
conquistado en épocas anteriores, una medida de conflicto colectivo en poder de
los trabajadores”9.
La huelga, como la forma más concreta de exteriorización del conflicto laboral, ha
tenido, tiene y tendrá implicaciones de carácter histórico, económico y sociológico. Así
lo justifica el mencionado Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social10.
Desde un punto de vista histórico como motor de cambio social, como un fenó-
meno “anormal” que debía ser reprimido y sancionado penalmente, hasta su recono-
cimiento posterior como un derecho constitucional más.
Por su parte, un análisis económico de este fenómeno pone de manifiesto los cos-
tes que genera la huelga tanto para los huelguistas como para la empresa.
En último lugar, si se analiza desde un prisma sociológico, como contraposición
al carácter cada vez más individualizado de las relaciones de trabajo, el derecho de
huelga se puede llegar a considerar como un medio que posibilita que los huelguistas
recuperen su dignidad e identidad colectiva.
La consideración de la huelga por parte del Estado se centra fundamentalmente
en su aspecto como derecho a no realizar la prestación laboral y, por tanto, no recibir
retribución.
En el marco de esta acepción, se presentan tres modelos normativos de huelga en
función de su idoneidad tanto temporal como causal, así como por la voluntad de la op-
ción política mayoritaria en un momento dado. Para el Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 11/1981, de 8 de abril11, “el artículo 28.2 de la Constitución Española no acoge
modelo normativo alguno, debiendo éste buscarse necesariamente en la normativa or-
dinaria”. De igual modo opina el Prof. Suárez González para quien “no hay un modelo
directamente predeterminado en la letra del precepto constitucional, lo que ofrece la
posibilidad de interpretar el derecho de huelga de un modo amplio no contractualista”12.
7 ROJO TORRECILLA, E.: El derecho de huelga: elementos para la reflexión, Cuadernos Cristianisme
i Justicia, Barcelona, 1992, pág. 56.
8 ALONSO OLEA, M.: “La regulación actual del derecho de huelga”, Revista Española de Derecho del
Trabajo, nº 7, 1981, pág. 143.
9 PALOMEQUE LÓPEZ, M.C.: “La regulación de la huelga y sus inconvenientes funcionales”, Revista
del Instituto de Estudios Económicos, 2 y 3/2010, Madrid, 2010, págs. 59 y ss.
10 PALOMEQUE LÓPEZ, M.C.: “La regulación de la huelga y sus inconvenientes funcionales”, cit.,
págs. 59 y ss.
11 BOE de 25 de abril.
12 SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: “Apuntes para la historia normativa de la huelga de España (desde el
asesinato de Canalejas hasta la dictadura de Primo de Rivera)”, Revista de trabajo y Seguridad Social, nº 9,
1993, págs. 331 y ss.

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