SAP Barcelona, 28 de Octubre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:5839
Número de Recurso737/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 122/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de D/Dª. Marco Antonio , contra D/Dª. Carlos Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra D. Carlos Ramón por estimar la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar en el fondo del asunto, y, en consecuencia, ABSUELVO a D. Carlos Ramón en las instancia de la demanda formulada. Con expresa condena a la parte demandante en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2003 .CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Las alegaciones de la parte apelante deben ser atendidas por la Sala. No sólo la parte demandada no negó la legitimación de la parte actora para poder interesar la demolición de lo edificado contrariando las normas de la Ley de propiedad horizontal, en el término procesal hábil para hacerlo y para que la otra parte hubiese podido realizar las pertinentes alegaciones ex Art. 443 de la LEC sino que tampoco se da la excepción apreciada.

Es cierto que el Presidente de la comunidad es el legal representante de la misma de conformidad con las normas de la LPH como también lo es, que no consta que la comunidad -que ex lege se produce en el edificio que nos ocupa- haya procedido a la designación de tal presidente, siendo lo cierto que para la acción ejercitada se halla facultado según reiterada doctrina legal cualquiera de los comuneros.

Dice al efecto la STS de 16-7-1992 que: "Es doctrina reiterada y mantenida por esta Sala, que cualquiera de los partícipes comunitarios puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, sin perjuicio de la representación que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a los presidentes, tanto con relación a su propiedad exclusiva, como respecto a los elementos comunes (sentencias de 27 de enero de 1977, 3 de febrero de 1983, 23 de abril y 27 de noviembre de 1984, 12 de enero de 1986 y 8 de mayo de 1989, entre otras)." Doctrina que reitera la de 21-10-1999.

SEGUNDO

Revocada la sentencia en el punto anterior es visto que la demanda también debe ser estimada por cuestiones de fondo.

En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC corresponde al dueño de cada piso o local: El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que...

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