SAP Girona 385/2007, 5 de Octubre de 2007
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2007:1490 |
Número de Recurso | 109/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 385/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 109/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES
Procedimiento: nº 149/2006
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 385/2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a cinco de octubre de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AV. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 LLANÇÀ, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. EDUARD
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Comunidad de Propietarios Edificio Av. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 LLançà contra Alkomed Services Empordà Slu.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Bartolomé en nombre y representación acreditada en autos con imposición de costas a la actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de octubre de dos mil siete.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
En la demanda se solicita por la Comunidad de Propietarios de Edificio "Av. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de LLançà, la declaración de ilegalidad de la alteración de la pintura de la fachada del edificio y se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a restituir la fachada a su estado y color original con advertencia de cumplimiento a su costa, y ello en base a las previsiones del art. 7.1 de la LPH que sólo permite al propietario de cada piso o local modificar la configuración o estado exterior del edificio previa dación de cuenta de las obras a realizar a quien represente a la comunidad, para lo cual deberá obtener el voto de la mayoría total de los propietarios que a su vez represente a la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.3ª de la L.PH.
Los hechos en que se basa la demanda consisten en que acordada por Junta Ordinaria de la comunidad de Propietarios de 4 de septiembre de 2004 la pintura externa de la fachada del edificio, se procedió a ello finalizando los trabajos de reparación y pintura a principios del mes de junio de 2005.
Unos días después, la demandada Alkomed Services Empordà, SLU, procedió a pintar parte de la misma coincidiendo con el rótulo del establecimiento, de color azul, sin pedir autorización previa a la Comunidad, razón por la que en Junta Ordinaria de la comunidad, de 27 de agosto de 2005, en el punto 7 B) de ruegos y preguntas, se acordó por la totalidad de los asistentes, entre los que se incluyó al Sr. Carlos Ramón en representación de Alkomed Services Empordà SLU, que ni asistió ni votó al llegar tarde, que se adoptarían las acciones judiciales pertinentes para restituir la fachada al color en que se pintó.
La demandada opuso al contestar a la demanda que lo único que hizo fue cambiar su imagen de marca sustituyendo el cartel existente con su nombre comercial por otro nuevo con la nueva denominación e incidiendo en que la comunidad de Propietarios no ha acordado en asamblea que los locales que se ubican en sus bajos deban tener una homogeneidad de colores, ni se haya obtenido un criterio unificado al respecto.
Niega que en las fechas de 29 de junio y 2 de julio de 2005 se hubiese llevado a cabo junta alguna en la cual se acordase solicitar a la demandada la retirada del cartel y alega que el acuerdo de interponer demanda contra la sociedad demandada se trata en la fase de ruegos y preguntas y viene a cuestionar el Acta a la cual dice haber tenido acceso a través de esta demanda, razones todas ellas por las que se solicita el rechazo de la demanda que considera interpuesta con claro abuso de derecho.
La sentencia de primera instancia relaciona una serie de hechos que considera incontrovertidos y viene a considerar que pese a que la parte demandada infringe las previsiones de la LPH art. 7, al variar la configuración de la fachada del edificio sin pedir permiso a la Comunidad, dicha actuación no puede ser perseguida en base a un acuerdo viciado de nulidad, por no hacerse constar en el orden del día el tema que afectaba a la demandada y el posible ejercicio de acciones judiciales en contra de la misma, apareciendo sólo en el punto séptimo referido a ruegos y preguntas, y ello justifica la desestimación de la demanda.
Muestra la parte actora su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, porque considera incongruente el pronunciamiento de la sentencia en tanto que pese a que el propio juzgador considera que se ha...
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