STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:648
Número de Recurso2773/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.773/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/001320 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Marco Antonio frente a USABIAGA CARGO S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña.

FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Marco Antonio prestó sus servicios para la empresa "Usabiaga Cargo, S.L." desde el 6 de Abril de 2.001 hasta el 9 de julio de 2.001, siendo su categoria profesional la de conductor en ruta, y percibiendo un salario mensual de 183.000.- ptas., incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Entre el 7 de abril de 2.001 y el 9 de julio de 2.001 D. Marco Antonio inició y terminó su jornada laboral en las horas que se indican en el informe-lectura de los discos tacógrafos realizado por el Departamento de Transporte y Carreteras de la Diputación Foral de Gipúzcoa, informe en el que también se indican las horas conducidas y los kilómetros recorridos.

El diagrama de dicho informe en el que se indican las horas de inicio y final de la jornada, las horas conducidas y los kilómetros recorridos, se da aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO

El valor de la horas extraordinaria es de 2.386.- ptas, y el valor de la hora extraordinaria nocturna y de la hora extraordinaria en festivos de 2.721.- ptas., no siendo este un punto litigioso.

CUARTO

Se ha intentado la concialición entre las partes ante la Sección de Conciliación de la

Delegación Territorial de Trabajo de Gipúzcoa del Gobierno Vasco el 28 de Agosto de 2.001, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Usabiaga Cargo, S.L." a abonar a D. Marco Antonio la cantidad de 353,98 euros, más un 10% en concepto de mora, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia el 30 de julio de 2.002 en la que estimó parcialmente la demanda interpueta por el trabajador, relativa a horas extraordinarias, nocturnas y festivas, por el periodo comprendido del 6 de abril al 9 de julio de 2.002. El Magistrado de intancia valora la prueba señalando que lo único que puede deducir son las horas que efectivamente se realizaron trabajos de conducción, sin que el resto de tiempos que indican los tacógrafos los impute a jornada efectiva al haberse respetado los diversos descansos, sin extralimitación en la conducción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, el que en dos motivos, en el primero de ellos al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, denuncia error de concepción del tipo de trabajo realizado y funciones encomendadas, y no realización de una valoración de prueba en su conjunto; y error en valoración de sábados y domingos.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por...

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