STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4709/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1184/97, formulado contra la dictada el 24 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos sobre " derecho y cantidad", seguidos a instancias de DOÑA María Inéscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD..

Ha comparecido en concepto de recurrida Doña María Inés, representada por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Inés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en el reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a realizar una jornada anual de 1.530 horas, condenando al INSALUD a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague a la actora la cantidad de 259.823 pts por las 150 horas extraordinarias realizadas en el año 1.995."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para el INSALUD, en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Medina del Campo, con la categoría de Pinche de Cocina, con antigüedad desde el 15 de julio de 1.991 y salario mensual de 154.036 pts, incluido el prorrateo de pagas extras. 2º) La demandante viene prestando sus servicios para la demandada en turnos de mañana y tarde, totalizando durante el año 1995 (del 1.1.95 al 31.12.95) 1.680 horas, distribuidas en 113 mañanas y 127 tardes. 3º) Correspondiendo a la actora la jornada prevista para el turno rotatorio de 1.530 horas, ha prestado, por tanto, 150 horas extraordinarias, que a razón de 1.732,15 pts., suman 259.823 pts. 4º) La actora formuló reclamación previa con fecha 20 de diciembre de 1.996, no habiendo sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda. 5º) Con fecha 4 de febrero de 1997 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con, sede en Valladolid que dio lugar a la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid de fecha 24 de marzo de 1.997 y con revocación parcial de la misma. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha Entidad Gestora a que pague a la demandante Doña María Inésla cantidad de 148.350 Pesetas, desestimando las restantes peticiones de la demanda."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia como motivo : UNICO .- Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE, en relación con el punto IV y apartado último relativo a la relación con el punto IV y apartado ultimo relativo a la "Articulación de la negociación colectiva"

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso la interpretación que ha de darse a la expresión "turno Rotatorio" empleada en el anexo IV de los acuerdos entre la administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindícale mas representativas de 22 de Febrero de 1992 (B.O.E. de 3 de Julio de 1992) determinando si dicha expresión abarca exclusivamente la variación de turnos en jornadas diurnas y nocturnas, o comprende también la alternancia entre jornadas de mañana y tarde. Esta materia ha sido ya abordada por la Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina, decidiendo que la interpretación acertada es la expuesta en el primer termino de la alternativa, sin embargo la sentencia recurrida, que tiene como suuesto de hecho: una "pinche de cocina" que venia prestando sus servicios al INSALUD, en el Hospital Comarcal de Medina del Campo, realizando turno rotatorio de mañana y tarde, y que reclama como horas extraordinarias las trabajadas durante el año 1995 que excedían de las 1.530 fijadas en el anexo IV de los mencionados acuerdos de 22 de Febrero de 1992, para el turno rotatorio, confirma la sentencia de instancia que da lugar a la demanda. Como sentencia contradictoria se aporta la de 4 de Julio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos que resuelve al igual que la recurrida una reclamación de horas extraordinarias de personal estatuario al servicio del INSALUD que realizando turnos rotatorios de mañana y tarde entendía que eran horas extraordinarias las que excedían de las 1.530 anuales designadas en el citado anexo IV al turno rotatorio. Esta sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda. Las sentencias son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como se adelantó en el fundamento precedente la Sala en varias sentencias entre las que cuentan las de 26 de Diciembre de 1997, 31 de Marzo 6 y 12 de Mayo del presente año ha abordado y resuelto el problema planteado en el recurso, que es la interpretación del anexo IV de los acuerdos publicado en el B.O.E. de 3 de Julio del mismo año, en cuanto fijan jornadas anuales según correspondan a turnos fijos diurnos, fijos nocturnos o rotatorios, decidiendo si la jornada de 1.530 horas anuales atribuida al turno rotatorio se ha de computar cuando se alternan jornadas diurnas de mañana y tarde o solo cuando se alternan jornadas de mañana o tarde - diurna - con jornadas nocturnas, esta cuestión se decide en el sentido interesado en el recurso en atención al siguiente argumento: "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Esta interpretación se ve corroborada por el acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la comisión del seguimiento de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, publicado en el B.O.E. de 21 de Febrero de 1997 y que literalmente dispone" para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

TERCERO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que el recurso debe ser estimado pues la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho al entender que los turnos rotatorios comprendían alternancia de jornadas de mañana y tarde. Y aunque en los hechos declarados probados se afirma que la actora realizó una jornada anual de 1.680 horas, es decir superior a las 1.645 horas asignadas al turno fijo diurno, ello es inoperante a efectos del presente litigio, ya que la propia impugnación del recurso se atiene a la jornada de 1.645 horas pues el exceso hasta las 1.680 corresponde a trabajos realizados en festivos ya remuneradas de acuerdo con el anexo II de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, según consta en los recibos de salarios aportados por la propia actora. En consecuencia la sentencia debe ser casada y anulada y con estimación del recurso de suplicación ha de desestimarse la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSALUD contra la sentencia de 21 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Valladolid que conoció del recurso de suplicación formalizado por la Entidad hoy recurrente contra la sentencia de 24 de Marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos seguidos a instancia de DOÑA María Inésfrente al INSALUD en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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