STSJ Asturias , 30 de Abril de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2294
Número de Recurso624/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2003 0105075, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 624/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Marcos Recurrido/s: Gregorio (GRUAS DANIEL)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000091 /2002 Sentencia número: 1.463/2004 Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a treinta de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 624/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 91/2002, seguidos a instancia de Marcos frente a Gregorio (GRUAS DANIEL), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO SARASUA SERRANO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dos por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, inició la prestación de servicios por cuenta del empleador demandado el día 25 de julio de 2002 en virtud de contrato temporal de duración determinada a tiempo parcial en tal fecha suscrito, asumiendo la categoría profesional de ayudante de conducción y la realización de una jornada de trabajo de veinte horas a la semana que representan el 50% de la habitual del sector. El 24 de octubre de dicho año el contrato de trabajo pasó a ser de carácter indefinido y el 1 de diciembre de aquél ambas partes litigantes convinieron modificar dicho contrato pasando a ser a tiempo total. El 1 de febrero de 2001 el trabajador asumió la categoría profesional de conductor.

  2. - Durante el periodo al que contrae su reclamación el accionante vino realizando una jornada cíclica de veinticuatro horas diarias siete días a la semana que alternaba con otra semana de trabajo de cinco días doce horas diarias, descansando sábados y domingos.

  3. - En el ejercicio de su cometido profesional aquél desarrollaba una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, acudiendo a prestar asistencia en carretera a aquellos puntos en los que era requerida su presencia. El promedio diario de asistencia, con una duración aproximada de cuarenta y cinco a ciento veinte minutos, ascendió a 4,68 euros durante el periodo al que se contrae la presente reclamación.

  4. - El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado intentado sin efecto.

  5. - En las semanas de trabajo ininterrumpido, siete días a la semana veinticuatro horas al día, el demandante destinaba normalmente tres horas diarias para hacer la comida y cena realizando un total de cincuenta y seis horas de trabajo efectivo, dieciséis más de las cuarenta horas semanales máximas de jornada previstas en el Convenio Colectivo de Aplicación , completando aquella jornada con trece horas diarias de espera a disposición del empresario.

    En las alternas semanas de cinco días de trabajo doce horas diarias el promedio de tiempo destinado a comida ascendía a una hora al día, permaneciendo aquél en situación de espera tres horas diarias.

  6. - La Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales confeccionó el Informe y Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social que unidas a las actuaciones han de darse aquí por reproducidas.

  7. - El artículo. 10 del Convenio Colectivo de aplicación establece: " art. 10 . Jornada.- La jornada laboral para las empresas afectadas por este convenio será de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, para la vigencia del Convenio. De acuerdo con el Convenio Internacional de la OIT . no se podrán realizar más de nueve horas diarias de conducción. La duración máxima de la conducción ininterrumpida será de 4 horas. No obstante, se podrá elevar el tiempo de conducción diaria o el interrumpido, en una hora por necesidades del servicio. Se establece en todas las empresas la obligatoriedad de registrar la jornada diaria de trabajo mediante partes numerados, con original y copia, y quedando ésta en poder del trabajador. Se consideran horas de trabajo efectivo para todo el personal, excepto el de conducción y movimiento, aquellas en las que el trabajador está a disposición de la empresa, salvo las dos horas que, como máximo, se fijan para la comida. A estos efectos se entenderá comprendido dentro de este concepto de trabajo efectivo el tiempo empleado en las jornadas continuadas para el bocadillo o aquellas otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR