STSJ Islas Baleares 233, 23 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:233
Número de Recurso222/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución233
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00299/2006 APELACIÓN Rollo Sala Nº 222/05 Autos Juzgado Nº PO 188/2004 SENTENCIA Nº 299 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de marzo de dos mil seis.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D. Benedicto , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido por sí mismo en su condición de Letrado; y como Administración demandada/apelada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 20.03.2004 recaída en expediente disciplinario Nº 15 de 2003, instruído por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, que fue conformada por el Consejo General de la Abogacía española en fecha 7

de septiembre de 2004.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 268, de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por la Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

PRIMERO

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución de fecha 20.03.2004 recaída en expediente disciplinario Nº

15 de 2003, instruído por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, que fue conformada por el Consejo General de la Abogacía española en fecha 7 de septiembre de 2004 .

SEGUNDO

No se hace especial imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 22.03.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El abogado recurrente impugna la sentencia que confirma la sanción que le impuso el Colegio de Abogados de Baleares -confirmada por el Consejo General de la Abogacía- consistente en suspensión del ejercicio de la Abogacía por tiempo de tres meses ( art. 87.3º

del Estatuto General de la Abogacía ), por comisión de una falta grave del art. 85.a del citado estatuto en relación al art. 20.2º del Código Deontológico. En concreto se le imputa que cuando como Letrado intervino en defensa de su cliente D. Narciso en las Diligencias Previas 1314/00 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Ibiza y PO 467/01 y finalmente se obtuvo sentencia reconociendo a su cliente una indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros por importe de 196.946,07 de principal, el letrado sancionado se reservó la suma de 42.742 (20% del principal más intereses), correspondiendo al Procurador 7.000 , para hacerse pago de los honorarios, sin que conste autorización expresa alguna para proceder a dicha detracción.

La anterior conducta infringiría el art. 20.2º del Código Deontológico que precisa que "salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero, (...) queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente".

La sentencia apelada confirma la sanción al entender acreditado que se procedió a la indicada detracción de honorarios, sin consentimiento escrito del cliente.

El apelante impugna la sentencia, alegando:

  1. ) que se remite a lo argumentado en la demanda respecto a la falta de competencia del órgano sancionador.

  2. ) que sí hubo pacto con el cliente para que el pago de honorarios se efectuase mediante detracción del 20% de la indemnización, aunque reconoce que dicho pacto no consta por escrito.

  3. ) se quiebra el principio in dubio pro reo ya que no se toman en consideración las pruebas para demostrar la existencia del pacto verbal de detracción, como lo es la declaración testifical del Procurador.

SEGUNDO

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTAL CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO SANCIONADOR.

En este punto, el escrito de apelación se limita a indicar que "reproduce sus alegaciones en instancia y por sus propios...

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