SAP Córdoba 109/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:668
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 109/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 76/03

AUTOS 518/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 518/02-B seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre Don Pedro Jesús , representado por el procurador Sr./a. Doña Amalia Sánchez Anaya, y asistido del letrado Sr./a Miño Burgos, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE MACHAQUITO Nº 10, representado por el Procurador/a Sr./a.Doña Mª Teresa Ruiz Arroyo y asistido del letrado Sr./a. Doña Gema López Esteban pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que, desestimando la demanda interpuesta a instancia de Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Amalia Sánchez Anaya contra la Comunidad de Propietarios del nº 10 de la calle Machaquito de Córdoba, debo de absolver y absuelvo a la comunidad demandada de las pretensiones que contra ella se contienen en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Pedro Jesús ., siendo parte apelada Comunidad de propietarios calle Machaquito nº 10 de Córdoba y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en laley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por D. Pedro Jesús se basa en dos motivos fundamentales: de una parte, la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, y dictar por una errónea consideración de las obligaciones nacidas entre Procurador, Abogado y Arquitecto, con los clientes que contratan sus servicios, que redunda en una incorrecta interpretación de la pretensión hecha valer por la parte actora a través del suplico de la demanda origen del presente procedimiento. Entiende el recurrente, en contra de lo establecido en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, que no reclama cantidad alguna contra la comunidad de Propietarios de la Avenida Machaquito 10 de esta Capital, en base a un acción de reembolso por haber satisfecho con anterioridad, los honorarios devengados al abogado D. Pedro Antonio , de la Procuradora Doña Marí Jose y de la Arquitecto Doña Carina , en el menor Cuantía 655/99 Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, sino que se declare la responsabilidad y la obligación de la comunidad de atender de forma exclusiva el pago de dichas sumas ascendentes a un total de 3.993`09 euros. En base a ello argumenta el Sr. Pedro Jesús , que aunque en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se diga que llama la atención de en dicho procedimiento donde se originaron dichos gastos, no se pidiera en su día la tasación de costas, en nada empece a que aquellos profesionales puedan exigir la totalidad de sus honorarios a cualquiera de los obligados a su pago, al estar en presencia de un supuesto de solidaridad de deudores, en este caso de la Comunidad de Propietarios y el Sr. Pedro Jesús que fueron quienes contrataron sus servicios en el procedimiento menor cuantía 155/99, por lo que, ese

,plus" condenatorio que pretende el hoy recurrente tiene su origen en que si él interpuso aquel menor cuantía fue ante la pasividad de la comunidad de plantear la controversia ante los tribunales y la crasa negligencia manifestada por la misma para dar solución al problema de una mala ejecución de una obra de impermeabilización que afectó a la totalidad del inmueble sito en el número 10 Avenida Machaquito de esta Capital.

SEGUNDO

Con carácter previo y completando el fundamento jurídico 3ªde la sentencia recurrida, conviene precisar que el titular de la condena en costas es siempre y en todo caso, la parte contraria a aquella que fue condenada. La relación se establece, por tanto, entre los litigantes y no entre los acreedores del que obtiene la condena y el condenado. Así pues el letrado y el Procurador de la parte que obtiene la condena en costas no podrá exigir el pago de sus honorarios de la condenada, puesto que no son acreedores directos de ella sino de la parte a quien representaron o defendieron. Ni siquiera puede concederse esto por vía excepcional, como ocurre en otras legislaciones, con la llamada ,distracción de las costas". Por consiguiente, el hecho de la condena no altera inmediatamente la obligación que tiene una parte de pagar las costas que ha originado, sino solo medianamente, a través del derecho concedido a ésta para obtener la satisfacción correspondiente a la parte condenada. Por tanto es un crédito de la parte y no de aquellos profesionales que han llevado en el pleito su duración o representación técnica, siendo indiferente que estos profesionales hayan recibido en todo o en parte sus derechos u honorarios de su cliente, pues aquel crédito no es un derecho de reintegro de lo pagado por el cliente a su abogado y procurador, y la condena en costas no constituye sino un derecho para la parte no para los profesionales que han actuado por aquella. La inclusión de la minuta en la tasación de costas se deriva de la precisa intervención de dichos profesionales y efectividad de ésta, permaneciendo entre la parte y su letrado la relación de arrendamiento de servicios que queda al margen de las cotas y su tasación. Se trata de un derecho que ingresa en el patrimonio de la parte favorecida sin sujeción a un destino determinada, según establece la s. Ts. 17-3-92 que reitera la doctrina de la ss. 19-2- 82, 11-5-84, 23-5-87, 7-10-88, 11-2-92, y que afirman que la condena en costas es un crédito entre las partes, por cuanto parte es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio intereses y de forma independiente, aunque pueda tener con otros cierta similitud en los fines. Por eso, todo los que se constituyen parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas". En igual sentido s. Ts. 21-11-00 ,el crédito por las costas corresponde a las partes procesales, no a un letrado, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala" El propio TC., s. 26-2-90 sigue esta misma orientación al decir ,el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de las mismas y no los profesionales que le han representado o defendido". En base a lo anterior doctrina resulta obvio que con independencia del presente litigio, el actor ha podido instar en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, la tasación de las costas a que fue condenada la empresa Survertical y solicitar su abono tal como razona el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico 3ª.

TERCERO

Igualmente y en relación a la naturaleza de la obligación del actor y la Comunidad frente a los profesionales que intervinieron en aquel procedimiento, el supuesto ahora enjuiciado ha sido ya resuelto en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del TS. creando una doctrina acerca de la exigenciadel art. 1137 cc. y en concreto en supuestos de reclamación por parte de letrado de sus honorarios a varios clientes, ha declarado que si bien es cierto que el art. 1137 cc. establece que solo habrá lugar a la solidaridad, cuando la obligación expresamente lo determine, no puede olvidarse que la jurisprudencia ha venido atenuando el rigor del último párrafo del meritado artículo, bastando para apreciar la naturaleza solidaria cuando aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objetiva de la obligación. Así se afirma por el TS. en s. 19-7-89 - por tratarse de una reclamación sobre honorarios contra varios de forma solidaria - en la que se dice: ,Según viene proclamando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, contenida por citar algunas en sus ss. 14-6 y 7-10- 82, 7-4-83, 26-4-85, 20-10-86 y 12 y 27-3-87, en relación con la interpretación de la preceptiva establecida en el art. 1137 cc. por estimar la existencia de la obligación solidaria no es necesario que se emplee precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es su objetivo, bastando que dicha voluntad se manifieste, llegando incluso a la concepción actual de la obligación solidaria a poner de relieve que aunque los créditos de las particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre si a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifiestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada en concurrencia por el conjunto de antecedentes detonadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico ,. (ss. AP Sevilla 20-7- 99;...

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