SAP Soria 118/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2009:153
Número de Recurso127/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00118/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000443 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 118/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a treinta de junio de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000443 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes Pilar , Constancio , Efrain representados por el Procurador Dª. Sagrario , y asistido por el Letrado D. Obdulio .

Y como apelados Florentino , María Angeles , representados por el Procurador Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO y asistidos por el Letrado D. Florentino ,

Y como apelados Humberto , Primitivo , Segundo Y Enriqueta Y Gabriela , representados por laProcuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 31 de julio de 2008 efectuada por las Procuradoras Sras. Alcalde Ruiz y Lavilla Campo en representación que cada una de ellas ostenta, en relación a las minutas presentadas por el Letrado Sr. Obdulio y la Procuradora Sra. Sagrario , declarando indebidos los honorarios del letrado Sr. Obdulio , los suplidos de la Procuradora Sra. Sagrario en lo que se refiere a las facturas del Diario de Soria, Heraldo de Soria y Boletín oficial, y los derechos correspondientes al artículo 26 del Arancel de Derechos de Procuradores, y considerando debidos los suplidos por la factura de la Cámara de la Propiedad Urbana y la factura del Registro de la Propiedad, y los derechos derivados del artículo 83 del Arancel de Derecho de Procuradores, con lo que la cuantía debida asciende a 724,21 Euros, que serán sufragados por todas las partes en proporción a las respectivas cuotas que tuviese el inmueble, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte Pilar , Constancio y Efrain , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales Dª Sagrario , en nombre y representación de Dª Pilar , D. Constancio y D. Efrain , se interpone recurso contra la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de las otras dos partes, dictada en procedimiento de impugnación de tasación de costas por indebidas, interesando en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se incluyan en la Tasación los honorarios del Letrado, así como los suplidos de la Procuradora y los derechos correspondientes al artículo 26 del Arancel de Derechos de Procuradores.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, relativo a los honorarios del Letrado y derechos de la Procuradora del artículo 26 del Arancel, comprobamos que la sentencia los rechaza porque no hubo pronunciamiento sobre las costas de la ejecución y ésta tenia por objeto la división de un bien común, mediante su venta en pública subasta. Para la solución de la cuestión, hay que partir de la base de lo dispuesto en el artículo 539, de la L.E.C ., según el cual las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Ahora bien, es cierto que en ciertos casos de división de cosa común, la Jurisprudencia admite la posibilidad de que las costas sean abonadas por todas las partes del proceso en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad sobre el bien a dividir, pero ello no significa que no deban incluirse los gastos de Letrado y Procurador necesarios para instar la ejecución.

En este sentido hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de mayo de 2004 , que establece: "Se viene a decir por la parte apelante e impugnante de la tasación de costas que propiamente no puede haber costas en la ejecución de una sentencia dictada en un juicio divisorio en el que ambas partes, copartícipes de la cosa común, se ven abocadas necesariamente a la cesación del condominio, sobre todo cuando el mismo, por disposición de la sentencia, debía hacerse mediante venta de la cosa en pública subasta y esto es lo que se ha hecho en la ejecución.

La parte apelante e impugnante de la tasación de costas tendría razón, por lo menos en el planteamiento que hace de la cuestión, si la única forma de cesar en el condominio mediante la venta de la cosa en pública subasta fuera la subasta celebrada en el procedimiento judicial. Es decir, siguiendo la línea de razonamiento de la parte apelante, si la venta en pública subasta como forma de terminar la situación de condominio es un derecho de cualquiera de los comuneros, conforme a lo dispuesto por los artículos 404 y 1062 del Código Civil , de forma que, según dispone este último artículo, basta que cualquiera de los copartícipes pida la venta en pública subasta para que así se haga -precepto que ha sido declarado de aplicación a cualquier acción divisoria-, en tal caso, si la única forma de subasta fuera la subasta judicial, cualquier comunero que fuera llamado como demandado o como ejecutado a un juicio divisorio debería estar exento de la condena en costas, pues se trataría de una acción de necesario ejercicio, tanto en sufase declarativa como en su fase de ejecución procesal. Dicho con más claridad, si cualquiera de los comuneros puede forzar la venta en pública subasta, y si esta solo puede conseguirse a través del correspondiente proceso judicial, no debe existir imposición de costas al que no hace otra cosa que ejercitar su propio derecho.

Ahora bien, tal planteamiento cae por su base desde el momento en que no son los tribunales de justicia el único lugar en el que pueden llevarse a cabo esta clase de subastas. La venta en pública subasta está regulada como venta especial en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996 de 15 de enero , y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en su artículo 641 a la venta en pública subasta por persona o entidad especializada. En caso...

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