STS 740/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4127
Número de Recurso2672/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife en fecha 14 de mayo de 2001, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Calvo Mejide, en nombre y representación de D. Gonzalo; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Carlos, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso demanda de juicio incidental de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra D. Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que en su día se declare que el demandado cometió agresión ilegítima al honor y a la propia imagen del demandante, con sus declaraciones aparecidas en el Diario La Opinión de Tenerife del día 20 de noviembre de 1999, que se le condene a rectificar y aclarar a su costa tales manifestaciones en página similar a la utilizada en la entrevista y con la fotografía del demandado, que cese la intromisión ilegítima restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores acordando que se inserte el fallo de la sentencia en el periódico La Opinión de Tenerife, con la misma extensión y características que la entrevista, también a costa del demandado, y que éste indemnice al demandante en la cantidad de un millón de pesetas, o aquélla otra que se fije en ejecución de sentencia, por el daño moral causado, así como al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Carlos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos alegados de contrario, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra D. Carlos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Laguna en los Autos Incidentales seguidos al nº 544, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante..

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Concepción Calvo Mejide, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un solo motivo, conforme al art. 477.1 apartado 2º LEC, por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (texto legal que fue derogado y sustituido por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código penal dándole la redacción actual).

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, El Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al mismo, no haciéndolo la parte recurrida por su incomparecencia.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación, fundado en el un solo motivo conforme al art. 477.1 LEC por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aunque la transcripción que hace del texto legal corresponde al originario, que fue derogado y sustituido por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código penal dándole la redacción actual. El recurso se formula por el demandante en la instancia, cuya demanda interpuesta en protección a su derecho al honor le ha sido desestimada en ambas instancias.

La demanda se basaba en unas declaraciones que el demandado hizo en una entrevista que le hicieron (hubo muchas más pero sólo se publicó ésta) en el periódico LA OPINIÓN de Tenerife, el 20 de noviembre de 1999, dando a conocer a la opinión pública, una situación real que sufren unos negocios ubicados en una determinada zona.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife, tras explicar los hechos y hacer un análisis dogmático sobre el derecho al honor, desestimó la demanda porque no consideró que resultase acreditado que al demandante le supusiera un desmerecimiento y desprestigio y las expresiones utilizadas en la entrevista no resultan vejatorias o denigrantes.

Cuya sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad, de 14 de mayo de 2001 cuyo razonamiento básico no es baldío reproducir:

"las manifestaciones vertidas por el demandado en el citado artículo periodístico no deben entenderse como un atentado injustificable al honor del actor. Se habla de un problema general que afecta a varios propietarios y empresarios de la zona, varios de los cuales fueron entrevistados al respecto, como resulta de las declaraciones testificales prestadas a instancia de la parte demandada, aunque posteriormente se decidiera publicar solamente la entrevista mantenida con el Sr. Carlos, por desconocidos criterios informativos; se trata por tanto de un tema de interés general, en el sentido de que no afecta solamente al aquí demandado; aunque se hace una crítica de la conducta del promotor, que en confesión el demandado subjetiviza en el sentido de "haberse sentido engañado" por el mismo, la finalidad de la misma es la de remitir la solución del problema al Ayuntamiento, al que también se critica ("Pago todos los años religiosamente mi contender de basuras, mis impuestos y a cambio no recibo una respuesta al problema por parte del Ayuntamiento"); el demandante aparece como "el promotor", sin que nunca se le mencione por nombre y apellidos; aunque en determinados círculos esta mención pueda ser bastante para su identificación, lo cierto es que no resulta sencilla, con la consiguiente merma del peligro aludido por la recurrente de que se vea el Sr. Gonzalo desprestigiado ante eventuales futuros clientes; de lo que se habla, de la construcción o adecentamiento de una vía pública, es de un servicio de esa naturaleza, ámbito en el que el derecho de crítica se legitima, ateniéndose la labor del informador a los fines constitucionalmente previstos, por lo que, en definitiva, no puede considerarse que se hayan transgredido los límites que el texto constitucional establece para el derecho de información, ni que se hayan afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona".

SEGUNDO

El motivo de casación no aporta nada nuevo, ni expone argumento alguno decisivo, ni siquiera alega infracción de criterio jurisprudencial o de norma legal para sustentarlo. Simplemente, insiste no ya en su versión de los hechos, sino en su consideración de que lo publicado atenta a su derecho al honor.

Precisamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, ha mantenido la desestimación del recurso de casación, basándose en las mismas razones que la sentencia objeto del recurso. Dice literalmente: "por las mismas razones expresadas por la Audiencia Provincial que no han sido desvirtuadas por el recurrente, el Fiscal interesa la desestimación del motivo".

No hay que obviar que el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo. Aquél es sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y éste es el criterio objetivo, la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad (lo que reitera la jurisprudencia desde la sentencia de 2 de marzo de 1989 ). Ambos sentidos se deben complementar y no puede una persona encerrarse en su sentido subjetivo, prescindiendo del objetivo. Así, en el presente caso, el sujeto demandante se aferra a su sentimiento de dignidad personal y la sentencia de instancia, por el contrario, estima que es un tema de interés general, cuya veracidad no se ha discutido y que no emplea expresiones insultantes, vejatorias o denigrantes, por lo que aparece un derecho de crítica que como libertad de expresión, no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por lo que el motivo se desestima y, por ende el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Calvo Mejide, en nombre y representación de D. Gonzalo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife en fecha 14 de mayo de 2001 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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