STSJ Cataluña 917/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:2915
Número de Recurso6935/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución917/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043726

F.S.

Recurso de Suplicación: 6935/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 10 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 917/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2012 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (I.N.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Francisca, con D. N.I. nº NUM000, solicitó pensión de viudedad el 3-7-2012 y le fue denegada por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 10-7-2012 por no quedar acreditado documentalmente no ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en ese mismo ejercicio, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo segundo, de la L.G.S.S . También por no quedar acreditado documentalmente no ser sus ingresos, durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho, inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por ella y el causante fallecido en ese mismo período, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo primeo, de la L.G.S.S .

  2. -Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 24-8-2012.

  3. -La Sra. Francisca convivió con el Sr. Alfredo desde el 25-5-2007 hasta el fallecimiento de éste el 6-2-2008. Docs. 1 y 2 de la actora.

  4. -Tuvieron cuatro hijos en común.

  5. -Se desconocen los ingresos de la Sra. Francisca durante el año 2008 ni los de ella y los del Sr. Alfredo en el año anterior al fallecimiento de éste.

  6. -Caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión ascendería a 52,99 euros. El porcentaje, el 52%. Hecho no controvertido.

  7. -a fecha de efectos iniciales, el 1-8-2012. Hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Francisca invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la indebida interpretación del art. 174.3 párrafo 3º de la seguridad social en relación con el art. 3.1 del CC, 5.1 de la LOPJ y 14 de la CE .

La recurrente considera que provoca una desigualdad de trato denegar la pensión de viudedad como pareja de hecho a la actora invocando que sus ingresos superan los límites legales marcados siendo superiores a lo percibido por su pareja de más de 30 años y con el que ha tenido 4 hijos, teniendo en cuenta que a los matrimonios no se les exige este requisito.

Como establece el art. 174.3º de la LGSS : "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento...

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