STS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6907/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 324/99 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 324/99 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Isabel contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos:

1º Que es contraria a Derecho, anulándola.

2º Que procede homologar el título italiano de Laurea di dottore in filosofía por el de Licenciada en Filosofía previo examen en dos asignaturas elegidas por la Facultad de Filosofía de la Universidad Complutense de Madrid entre las comprendidas en su Plan de estudios.

3º No se hace imposición de costas....

SEGUNDO

La Abogacía del Estado preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 17 de noviembre de 2000 en el que, al amparo de los apartados c/ y d/ del artículo 88.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alegan como infringidos los artículos 25, 31 y 67 de esa misma Ley al haber resuelto y estimado la Sala de instancia una pretensión que es distinta a la formulada en vía administrativa. Termina por ello solicitando que se dicte sentencia que anule la de instancia.

TERCERO

Consta en las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional que la representación de Dª Isabel fue emplazada para que pudiese comparecer ante esta Sala, sin que se haya producido su personación en este recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 21 de junio de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 324/99 ) que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isabel contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de enero de 1999 que había denegado la solicitud de homologación del título de Laurea di Dottore in Filosofía, de la Universitá degli Studi de Bologna, termina anulando la resolución denegatoria y, en su lugar, declarando procedente homologar el mencionado título italiano con el título español de Licenciada en Filosofía previo examen en dos asignaturas elegidas por la Facultad de Filosofía de la Universidad Complutense de Madrid entre las comprendidas en su Plan de Estudios.

La sentencia de instancia explica la estimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CUARTO.- Que el acto impugnado entiende improcedente la homologación por las carencias de los estudios italianos en lo que a materias troncales se refiere respecto del título español, de ahí que deniegue la homologación del Título y proponga como salida a la recurrente la convalidación de estudios, es decir, de asignaturas cursadas en Italia para cursar en España aquellas en las que advierte carencias; ahora bien, los términos del pleito no se ciñen a esas diferencias entre el título español y el italiano, sino a una cuestión jurídica y es que si por razón del artículo 6.a) del RD 86/87 hay que estar al Convenio Cultural entre España e Italia de 11 de agosto de 1955, cuyos artículos 5 y 10 preveían una Comisión Mixta que fijase las tablas de equiparación entre títulos para el recíproco reconocimiento de títulos.

QUINTO.- Que esa equiparación rigió en España a partir del Comunicado de 16 de abril de 1966 en el que se publican las tablas de equivalencia y en la Tabla B-2 se dice que el título italiano de Laurea in Filosofía equivale al español de Licenciado y doctorado en Filosofía y Letras, Sección de Filosofía y a tal efecto los "dottori" italianos «podrán conseguir» en una Universidad española «el título de licenciado correspondiente... después de haber aprobado el examen de dos asignaturas elegidas por la Facultad respectiva entre aquellas comprendidas en su propio plan de estudios».

SEXTO.- Que dicho esto hay que diferenciar lo que es la homologación de títulos, la convalidación de estudios y el régimen comunitario de titulaciones. Pues bien, lo que interesa la actora es sólo lo primero -pese a que en el Suplico interesa la convalidación- y a los efectos del artículo 1 del RD 86/87 , esto es, al interesar la homologación y tras constatar los contenidos, se ejercita por la Administración una potestad que «supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero», lo que es algo distinto de la convalidación de estudios (régimen del RD 1497/87 ) y del régimen de mutuo reconocimiento comunitario a los efectos del ejercicio de profesiones tituladas (RD 1665/91 ).

SEPTIMO.- Que en este sentido tiene razón el abogado del Estado cuando señala que el artículo 1 del RD 86/87 no implica otorgar el título español al titulado extranjero, sino dotar en España de validez oficial al título extranjero. Ahora bien, el Convenio Hispano-italiano va más lejos pues el reconocimiento del artículo 5 llevó a pactar en 1966 unas condiciones de reconocimiento conforme a las cuales los "dottori" italianos pueden "obtener" el título de licenciado español tras un examen de dos asignaturas lo que, recíprocamente, también se prevé en la Tabla B-1 para los titulados españoles en Filosofía.

OCTAVO.- Que la consecuencia de lo dicho es que procede estimar la demanda, de ahí que si por homologación el artículo 1 del RD 86/87 entiende el reconocimiento de la validez oficial de los títulos extranjeros, por intermedio del artículo 6.a) se va al artículo 5 del Convenio Hispano-Italiano de 11 de agosto de 1955 que prevé la fijación de las condiciones de mutuo reconocimiento de títulos de estudio, lo que se hizo mediante el Comunicado antes citado y, en particular, con las condiciones de la Tabla B-2.

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SEGUNDO

Como hemos dejado expuesto en el antecedente segundo, la Abogacía del Estado alega en su recurso de casación que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 25, 31 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haber estimado una pretensión que es distinta a la formulada en vía administrativa.

Ya el punto de partida del que arranca el razonamiento de la Abogacía del Estado merece alguna objeción, pues la desviación que se reprocha a la sentencia de instancia -haber estimado una pretensión que fue formulada en el proceso pero que es distinta a lo solicitado en vía administrativa- no resulta fácilmente incardinable como infracción de esos preceptos que se invocan. Pero, sobre todo, es la propia existencia de la desviación que se denuncia la que puede ser cuestionada.

Es cierto que el documento que la Sra. Isabel presentó el 25 de abril de 1997 y que dio origen al procedimiento administrativo (folio 2 del expediente) es una solicitud homologación del título italiano al amparo de lo previsto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjero de educación superior. Pero también lo es que en un ulterior escrito de alegaciones que la solicitante presentó con fecha 1 de junio de 1998 la Sra. Isabel planteaba, como petición alternativa a la de homologación del título italiano, que se le otorgase el título español de Licenciado en Filosofía en virtud de lo previsto en el Convenio Cultural hispano-italiano de 11 de agosto de 1955 (folio 9 del expediente). Sin embargo, la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de enero de 1999 no se pronunció sobre esta petición alternativa introducida en el segundo escrito y se limitó a resolver, denegándola, la solicitud de homologación que había dado origen al procedimiento.

Por tanto, no son enteramente certeras las afirmaciones de la Abogacía del Estado cuando señala que en el proceso contencioso-administrativo la Sra. Isabel cambió la pretensión con relación a lo postulado en el expediente y que, por tanto, lo otorgado en la sentencia estimatoria del recurso es algo diferente a lo pedido -y denegado- en vía administrativa. Estas afirmaciones de la Abogacía del Estado serían asumibles si atendiésemos únicamente a la originaria solicitud de homologación de 25 de abril de 1997; pero no lo son si tomamos también en consideración ese otro escrito de 1 de julio de 1998 en el que la solicitante introducía, con carácter de postulación alternativa, aquella pretensión basada en el convenio cultural hispano-italiano de 1955 y sobre la que la resolución ministerial no se pronunció. No es cierto, entonces, que su formulación en vía jurisdiccional constituya una pretensión nueva y distinta a la planteada en vía administrativa.

TERCERO

En lo que se refiere a la petición originaria de la Sra. Isabel, la sentencia de la Audiencia Nacional deja claro era una solicitud de homologación de título académico formulada al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , en la que se pretendía que el título italiano Laurea di Dottore in Filosofía, de la Universidad de Bolonia, se homologase con el título español de Licenciada en Filosofía. También queda reseñado en la sentencia ahora recurrida que la Administración denegó esa homologación por considerar que no concurre la necesaria equivalencia dadas las carencias que presentan los estudios italianos con relación a las materias troncales del título español. Y siendo esa la razón de la Administración para denegar la homologación, la sentencia de instancia no cuestiona la certeza de esa apreciación de falta de equivalencia de los títulos sometidos a contraste.

Por tanto, y aunque quizá la sentencia recurrida no lo explica con entera claridad, si la Sala de la Audiencia Nacional termina anulando la resolución ministerial no es porque el criterio de la Administración fuese desacertado al denegar la homologación conforme al Real Decreto 86/1987 , sino porque, siendo acertada esa denegación, debió habilitarse a la solicitante la vía prevista en el convenio cultural hispano-italiano que ella misma había invocado en escrito dirigido a la Administración y sobre el que ésta no se había pronunciado.

CUARTO

Lo que se contempla en el mencionado Convenio Cultural hispano-italiano de 11 de agosto de 1955, ratificado el 18 de enero de 1957 (BOE de 20 de febrero de 1957 ) es algo distinto a la homologación de títulos regulada en el Real Decreto 86/1987 .

Los artículos 5 y 10 de ese convenio cultural se refieren a una Comisión Mixta que habría de fijar las tablas de equiparación para el recíproco reconocimiento de títulos; y, como señala la sentencia recurrida en su fundamento quinto, las tablas de equivalencia previstas en aquel convenio fueron efectivamente publicadas en virtud del Comunicado de 16 de abril de 1966, estableciéndose en la Tabla B-2 una equivalencia entre el título italiano de Laurea in Filosofía con la titulación española de Licenciatura y doctorado en Filosofía y Letras, Sección de Filosofía. Y en el preámbulo de esa misma tabla B-2 quedaba establecido los «los "dottori" de las Universidades e Institutos universitarios italianos podrán conseguir en una Universidad española el título de licenciado correspondiente, según la presente tabla, después de haber aprobado el examen de dos asignaturas elegidas por la Facultad respectiva entre aquellas comprendidas en su propio plan de estudios».

Por tanto, una cosa es la homologación del título extranjero al amparo del Real Decreto 86/1987 y otra distinta el otorgamiento de un título por una Universidad española al amparo del mencionado convenio cultural hispano-italiano de 1955 , por más que este último supuesto conlleve también un determinado juicio de equiparación o de equivalencia que aparece plasmado en las tablas aprobadas en 1966. La propia sentencia recurrida se encarga de destacar la diferencia al señalar en su fundamento jurídico séptimo, dando en ese punto la razón a la Abogacía del Estado, que la homologación producida al amparo del Real Decreto 86/1987 no implica otorgar el título español al titulado extranjero sino dotar en España de validez oficial al título extranjero, y que, en cambio el reconocimiento previsto en el artículo 5 del Convenio hispano-italiano va más lejos, pues llevó a pactar en 1966 unas condiciones de reconocimiento conforme a las cuales los titulados italianos pueden obtener el título de licenciado español tras un examen de dos asignaturas lo que, recíprocamente, también se prevé en la Tabla B-1 para los titulados españoles en Filosofía.

QUINTO

Una vez puesta en claro la distinta naturaleza de las dos figuras que estamos examinando, y puesto que los términos en que se expresa la sentencia recurrida pueden inducir a confusión en algún punto, procede que hagamos alguna precisión acerca del alcance de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, cuyo verdadero significado se obtiene poniendo en relación los apartados 1º y 2º de esa parte dispositiva y ambos apartados, a su vez, en relación con los razonamientos que integran la fundamentación jurídica de la propia sentencia complementados con los que aquí estamos exponiendo.

Así, cuando en apartado 1º/ de esa parte dispositiva se dice se anula la resolución administrativa por ser contraria a derecho, es obligado entender -ya lo hemos dicho antes- que no se anula porque el criterio de la Administración fuese desacertado al denegar la homologación conforme al Real Decreto 86/1987 , sino porque, siendo acertada esa denegación, la propia resolución administrativa debió reconocer a la solicitante la posibilidad de acceder al otorgamiento del título español por el cauce previsto en el convenio cultural hispano-italiano.

Y cuando la sentencia recurrida dice en el apartado 2º de su parte dispositiva «Que procede homologar el título italiano de Laurea di dottore in filosofía por el de Licenciada en Filosofía previo examen en dos asignaturas elegidas por la Facultad de Filosofía de la Universidad Complutense de Madrid entre las comprendidas en su Plan de estudios», debe entenderse que lo que allí se está otorgando no es propiamente la homologación del título italiano sino, de conformidad con lo previsto en el convenio cultural hispano-italiano de 1955 y las tablas de equivalencia aprobadas a su amparo, el derecho a conseguir en una Universidad española, en este caso la Universidad Complutense de Madrid, el título de licenciado correspondiente después de haber aprobado el examen de dos asignaturas elegidas por la Facultad respectiva entre aquellas comprendidas en su propio plan de estudios.

Entendida la sentencia de instancia en esos términos, no cabe afirmar que sea contraria a derecho y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 324/99 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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