STS, 11 de Diciembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8223
Número de Recurso5766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5766/2001 interpuesto por don Juan Pablo, representado por el Procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 933/93, sobre homologación de título.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en el recurso 933/93, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 1991, por la que se acordó que el título de Arquitecto obtenido por don Juan Pablo en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey-Campus de Querétaro (México) quede homologado al título español de Arquitecto, habiendo sido parte en autos la Administración. La parte dispositiva de dicha Sentencia dice lo siguiente:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 26 de febrero de 1.991, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por D. Juan Pablo en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey-Campus de Querétaro (México), quede homologado al título español de Arquitecto, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España".

Por providencia de 1 de febrero de 2001 se acordó la notificación de la Sentencia a don Juan Pablo y, por escrito presentado el 20 de junio de 2001 en la Sala de la Audiencia Nacional, el Procurador Sr. Herraiz Aguirre manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, don Gonzalo Herraiz Aguirre, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado en base a dos motivos, el primero amparado en lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el segundo al amparo de lo dispuesto en el apartado 88.1 d) de la citada Ley, y solicitó a la Sala que "(...) dicte Sentencia por la que se estimen los motivos de casación alegados, en la forma que en los mismos consta y declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del mismo, con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar en derecho".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 14 de mayo de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, el 26 de junio de 2003, manifestando, en síntesis, que resulta improcedente que la Abogacía del Estado se oponga a un recurso que viene a ponerse en posición coincidente --dijo-- con la de la Administración autora del acto que motiva el litigio. Y solicitó que "se nos considere no opuestos al recurso de casación".

Por su parte, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, se opuso al recurso en base a las alegaciones formuladas en su escrito, presentado el 8 de julio de 2003, y solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al mismo".

QUINTO

Mediante providencia de 22 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Ciencia, por Orden de 26 de febrero de 1991, homologó el título de arquitecto de don Juan Pablo, expedido por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey-Campus de Querétaro (México), por el español de arquitecto. Lo hizo en virtud del dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades según el cual la formación exigida para obtener uno y otro título es equivalente. Ese dictamen indicaba que la duración de los estudios, las materias cursadas y la carga lectiva permitían considerar el currículo del interesado equiparable al del título español con el que quería homologar el suyo.

En 1993, el Sr. Juan Pablo solicitó el alta en el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental. Al conocer de ese modo la homologación, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España la impugnó ante el Ministerio de Educación y Ciencia y, frente a la desestimación por silencio de su recurso de reposición, interpuso el recurso contencioso- administrativo parcialmente estimado por la Sentencia ahora combatida.

La Audiencia Nacional acogió en parte las pretensiones del recurrente y anuló la Orden de homologación, si bien reconoció al Sr. Juan Pablo la posibilidad de obtenerla mediante la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

Tras examinar la normativa aplicable y entender que había que estar a lo dispuesto por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y España de 1904 en sus artículos 1 y 2, consideró que, conforme a este último, la homologación exige la comprobación de que el título en cuestión habilita para ejercer la misma profesión en el país de expedición. A partir de este punto, tuvo en cuenta un documento aportado con la demanda. Se trata de una certificación del Presidente del Colegio de Arquitectos del Estado de Querétaro según el cual los arquitectos en México están capacitados para "desempeñarse como directores responsables de obra" pero "contando con la asesoría de especialistas" en determinadas ramas, entre las que estaban el "cálculo de estructuras y cimentaciones y verificación de la mecánica del suelo". Extremos estos últimos para los que capacita el título español de arquitecto, el cual habilita para la dirección de obras sin necesidad de asistencia de otros profesionales. De ahí concluye la Sala que el título mexicano no proporciona la misma formación que el español.

SEGUNDO

El recurso de casación del Sr. Juan Pablo plantea dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, aduce la indefensión en que le ha situado la Sala al no emplazarle personalmente para que pudiera comparecer en el proceso. El segundo, que formula con carácter subsidiario y al amparo del apartado d) de ese artículo 88.1, sostiene la infracción del Tratado hispano-mexicano de 1904 y del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. En su desarrollo, explica que la Sentencia no da eficacia alguna al dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y, en cambio, da validez a un informe, emitido, al parecer, por un Colegio de Arquitectos extranjero, sin saber en virtud de qué normas está constituido y sin ninguna credencial académica para pronunciarse sobre la equiparación de dos titulaciones, todo ello al margen de que el Sr. Juan Pablo no pudo combatirlo.

TERCERO

El Abogado del Estado no se opone al recurso de casación en coherencia, dice, con la posición mantenida en la instancia.

CUARTO

Por su parte, el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España se opone a ambos motivos. Respecto del primero, afirma que el Sr. Juan Pablo tuvo conocimiento del proceso y que, si no compareció en él, fue porque confió en que le defendería la Administración. Sustenta esa manifestación en que el propio recurrente reconoce que recibió comunicación del acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental en el que, al tiempo que se le notificaba que se le daba de alta provisional en el mismo, se le informaba del acuerdo de impugnar la homologación de su título (folios 17 y 18 de expediente administrativo). Por otro lado, dice que, visto lo sucedido en el expediente, de haberse intentado el emplazamiento personal habría sido infructuoso.

En virtud de estas razones y atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, considera que debe rechazarse este motivo.

Y otro tanto debe hacerse, a su entender, con el segundo porque, para que proceda la homologación, es preciso que se acredite la equivalencia de las respectivas formaciones y ha quedado probado que no se da esa equivalencia entre la que comporta el título mexicano y la del español.

QUINTO

Debemos acoger el primero de los motivos de casación, lo que hace innecesario entrar en el segundo.

Efectivamente, el Sr. Juan Pablo no fue emplazado personalmente. La Sala acordó que así se hiciera pero no se llevó a cabo tal emplazamiento por la Administración, sino que se hizo por edictos. Por otra parte, tampoco consta en el expediente que se le hubiera notificado la interposición del recurso de reposición (folio

15). Así, el proceso siguió adelante sin la participación del interesado. Ni siquiera cuando el Abogado del Estado puso de manifiesto en la contestación a la demanda esa falta de emplazamiento personal tomó la Sala la iniciativa de llevarla a efecto. Solamente después de dictada la Sentencia, acordó notificársela y, como el Servicio de Correos comunicó que el Sr. Juan Pablo se había ausentado del domicilio fijado en autos, por providencia de 11 de enero de 1997, solicitó al Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos que se lo facilitase, cosa que éste hizo. Sin embargo, también fue devuelta la notificación por haberse ausentado del mismo. Se dispuso entonces que se practicara por edictos, como efectivamente se hizo.

El 11 de diciembre de 2000 el Sr. Juan Pablo se dirigió a la Sala de la Audiencia Nacional diciendo que había tenido noticias de que la homologación de su título había sido objeto de recurso contenciosoadministrativo y que había recaído en él Sentencia estimatoria. Pedía que se le notificase en forma en su domicilio de Marbella, conocido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga en el que estaba colegiado. Domicilio que consideraba que debía conocer también el Consejo Superior. La Sala acordó por providencia de 1 de febrero de 2001 practicar esa notificación.

Afirma el ahora recurrente que en todo momento se conoció su domicilio, no sólo porque constaba en el expediente sino también porque a él remitió el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental las notificaciones sobre su incorporación al mismo y que el Colegio de Málaga, al que pertenecía, disponía de él. Circunstancia la segunda en la que se apoya el Consejo Superior para sostener que el Sr. Juan Pablo conocía la existencia del pleito porque con aquellas notificaciones se le informó del acuerdo de impugnar la homologación de su título. También se apoya en la que, ya con la Sentencia dictada, intentó la Sala infructuosamente para decir que de nada hubiera servido hacerla antes.

Ahora bien, hay que señalar, sobre la comunicación hecha en 1993 por el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, que una cosa es que se le comunicara al Sr. Juan Pablo esa decisión --que no suponía nada más que el propósito de interponer un recurso administrativo-- y otra bien distinta que, varios meses después, entendiendo desestimado por silencio su recurso de reposición, el Consejo Superior acordara acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre la interposición del recurso judicial no consta que nadie comunicara nada al Sr. Juan Pablo . Ni la Administración, ni el recurrente en la instancia, ni el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, ni, desde luego, la Sala de la Audiencia Nacional. Y en el expediente había varias direcciones en las que se podía haber intentado. Hay que recordar a este respecto que la única comunicación que sobre esta cuestión le dirigió el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental llegó a su destino.

Es verdad que esos domicilios que obran en el expediente administrativo no coinciden con el que, varios años más tarde, tiene el recurrente. Pero no se ha negado que el Colegio de Málaga dispusiera en todo momento de su dirección, como afirma el Sr. Juan Pablo . No hay, por tanto, nada que permita pensar que tuvo conocimiento del proceso y que decidió no comparecer en él. En cambio, sí parece que no exigía particular esfuerzo comunicarle su existencia.

En consecuencia, siguiendo la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los emplazamientos, ha de entenderse infringido no sólo el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable por la fecha en que tuvo lugar el proceso, sino también el artículo 24.1 de la Constitución . Por tanto, debemos anular la Sentencia y, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la vigente Ley reguladora y con lo solicitado por el actor, reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda para que, previos emplazamiento personal al Sr. Juan Pablo y remisión del expediente administrativo completo, prosiga el proceso conforme a los trámites establecidos en la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5766/2001, interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones del recurso contencioso-administrativo 933/1993, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 1991 al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda para que, previos emplazamiento personal a don Juan Pablo y remisión del expediente administrativo completo, continúe el proceso por sus trámites legales.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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