STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4384
Número de Recurso3449/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3449/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1135/2000 , interpuesto contra la Orden dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de homologación del título de Ingeniero Industrial a favor de Don Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1135/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Ingenieros Industriales de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por no ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacer expresa imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia considera decisivo el informe emitido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades en el sentido de que "el titulo presentado a homologación acredita requisitos suficientes, tanto por la duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por la formación y contenido acreditados, como para merecer informe favorable a la homologación al titulo español".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales. En síntesis alega la recurrente que en el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 17 de marzo de 1982 suscrito entre España y Cuba no existen tablas de homologación por lo que debería haberse exigido más rigor al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y que se ha acreditado por la pruebas realizada que la ausencia de 14 materias troncales en los estudios del diploma homologado son una carencia suficiente para que no exista equivalencia, todo ello alegando como motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1997, de 16 de enero, del Real Decreto 021/1992, de 17 de julio y del artículo 14 de la Constitución Española , e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1135/2000 , interpuesto contra la Orden dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de homologación al título español de Ingeniero Industrial del obtenido por Don Lucas, de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba).

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamentos Primero y Segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar decisivo el informe emitido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades en el sentido de que "el título presentado a homologación acredita requisitos suficientes, tanto por la duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por la formación y contenido acreditados, como para merecer informe favorable a la homologación al título español".

SEGUNDO

Por esta Sala se ha dictado recientemente sentencia de 17 de mayo del presente año, en un asunto semejante, en el que también se impugnaba la homologación al título de ingeniero industrial del obtenido por otro ciudadano de nacionalidad cubana en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba), cuya doctrina por un principio de seguridad jurídica hemos de seguir, y que en sus fundamentos tercero y cuarto dice lo siguiente: "

TERCERO

En el recurso de casación se alega ... la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio , y del artículo 14 de la Constitución Española . Sin embargo, nada indica que la sentencia recurrida haya ignorado o infringido tales preceptos.

El artículo 1 del Real Decreto 86/1987 no hace sino declarar que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. Según la corporación colegial recurrente este precepto se habría infringido porque se ha otorgado la homologación de un título que no viene precedido de la misma formación que el título español. Y también señala la recurrente que el artículo 6 del propio Real Decreto se remite a lo establezcan los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, y en el Convenio de cooperación cultural de 17 de marzo de 1982 que España tiene suscrito con la República de Cuba no se establece la equivalencia de los títulos obtenidos en ambos países ni se establecen tablas de homologación.

El planteamiento resulta desacertado pues en el caso que nos ocupa la homologación del título de Ingeniero de Control Automático del Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba) no se basa en las determinaciones del Convenio hispano-cubano de cooperación cultural sino en la apreciación del Ministerio de Educación y Cultura, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Ingeniero Industrial, especialidad Electrónica y Automática Industrial. El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

Y, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede prosperar el argumento relativo a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución . Según el recurrente el trato desigual o discriminatorio vendría dado porque, al haberse otorgado la homologación sin que la formación recibida con el título cubano sea equiparable a la del título español, se estaría discriminando a los nacionales españoles que para poder ejercer su profesión han tenido que realizar unos estudios más complejos que los que se exigen al solicitante. El planteamiento no puede ser aceptado porque parte de la consideración de que el contenido de la formación recibida para la obtención del título cubano no es equiparable a la del título español y tal premisa no puede ser asumida pues lo que señalan la resolución administrativa y la sentencia aquí recurrida es justamente lo contrario.

CUARTO

En cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, .... la corporación recurrente menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto ( SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996 , etc.).

El mero enunciado de algunas sentencias en las que las pretensiones del Consejo General recurrente fueron aceptadas al menos en parte, subordinando la homologación del título a la superación de la prueba de conjunto, carece en realidad de consistencia pues la referencia a tales pronunciamientos se hace sin ofrecer ningún dato indicativo de que los supuestos examinados en aquellos otros casos eran iguales o siquiera semejantes al caso que nos ocupa. Como prueba de esa falta de consistencia, la representación del Sr. Fidalgo Baez enuncia en su escrito de oposición a la casación otra lista de sentencias de signo contrario, esto es, desestimatorias de las pretensiones del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales; y menciona expresamente sendos pronunciamientos referidos a títulos de Ingenieros del Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana, precisamente el centro docente que emitió el título homologado en el caso que nos ocupa.

Sucede que la jurisprudencia en materia de homologación de títulos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

TERCERO

En el presente recurso de casación se dan las mismas circunstancias planteadas en el recurso, en el que recayó la sentencia antes transcrita, e incluso se reiteran los mismos argumentos por la recurrente, por lo que los fundamentos citados son de aplicación al caso presente y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1135/2000 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Orense 30/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989 )". Y La STS de 18 de diciembre de 2007 reproduce la doctrina contenida en la STS de 14 de julio de 2006 y las en ella citadas conforme a la cual el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR