STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4168
Número de Recurso3910/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.910/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.274/95, sobre homologación del título de Especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 04/1274/1995 interpuesto por Don Carlos María , en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 22 de marzo de 1.994, que deja en suspenso la resolución del expediente de homologación de un título de Especialista en Anestesiología del Colegio de Médicos de Santa Fé (República Argentina) al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica (O. 14-10-91), y anulamos los actos impugnados por contrarios al ordenamiento jurídico, y en su lugar, declaramos el derecho del actor a la homologación solicitada previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación; desestimamos las demás pretensiones de la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y por la representación procesal de Don Carlos María , se presentaron escritos preparando el recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Carlos María , presentó escrito interponiendo el recurso de casación, del cual, una vez admitido, se dió traslado al Abogado del Estado, que se había personado como parte recurrida, quien presentó escrito oponiéndose al mismo. De conformidad con el escrito presentado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel el 7 de septiembre de 2.000, por auto de 25 de octubre del mismo año se tuvo por desistido del recurso de casación al recurrente Don Carlos María , ordenándose continuar el procedimiento con la Administración del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 7 de julio de 1.997 por el que interpuso recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 1.997, en el que, después de exponer el motivo en que se basa, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso y se confirme la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que desestima la homologación.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Habiendo quedado sin efecto un primer señalamiento para votación y fallo, por providencia de 1 de marzo de 2.002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2.002, en que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 22 de marzo de 1.994 se acordó dejar en suspenso la decisión del expediente incoado por Don Carlos María en solicitud de homologación de su título de Especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que el solicitante acredite la realización de la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado 2 del número decimotercero de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991. Contra dicha resolución y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición, Don Carlos María interpuso recurso contencioso-administrativo, en el cual la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de febrero de 1.997, por la que estimó en parte el recurso, anuló los actos impugnados y declaró el derecho del actor a la homologación solicitada previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, refiriéndose con ello a la prueba establecida en el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido contra dicha sentencia el presente recurso de casación, que es el que ahora debemos examinar, ya que por auto de 25 de octubre de 2.000 se tuvo por desistido a Don Carlos María del recurso de casación por él deducido contra la sentencia de 26 de febrero de 1.997, ordenando continuar el procedimiento con la Administración del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Administración General del Estado se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Entiende la parte recurrente en casación que si el certificado que se invocó por Don Carlos María no pudo homologarse por no tener el carácter de título académico, la consecuencia no puede ser otra sino la de que la homologación no es posible ni por aplicación del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971 ni por aplicación del Real Decreto 86/1.987.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 22 de marzo de 1.994, que es el acto administrativo originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo, no denegó a Don Carlos María la homologación de su título de Especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina, sino que sometió la homologación a la superación de la prueba teórico-práctica establecida por el apartado 2 del número decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1.991. Lo único que ha verificado la sentencia de instancia es considerar que dicha Orden no podía ser aplicada con carácter retroactivo, ya que la solicitud de homologación fue presentada por Don Carlos María el 6 de mayo de 1.991, esto es, con anterioridad a la promulgación de la citada Orden de 14 de octubre del mismo año, por lo que las disposiciones de la repetida Orden no podían ser utilizadas en el supuesto planteado, por lo que sustituyó la prueba a la que se refiere el apartado 2 del número decimotercero de la Orden por la prueba de conjunto regulada por el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987. La Administración General del Estado no puede en el recurso de casación ir contra sus propios actos, entendiendo que no es procedente la exigencia de prueba alguna que haga posible la homologación, sino que ésta debe ser denegada con carácter absoluto, cuando en la resolución de 22 de marzo de 1.994 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación (acto originariamente impugnado en el recurso contencioso- administrativo) estimó lo contrario, esto es, que para la homologación solicitada era necesaria la superación por el interesado de una prueba sobre sus conocimientos. Esta razón es por sí misma suficiente para la desestimación del motivo casacional.

A ello debemos añadir que ha sido criterio reiterado de la Sala admitir en casos como el presente que, para la procedencia de la homologación del título, era pertinente, en los supuestos en que la homologación no podía aplicarse con carácter automático, la exigencia de una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos de la formación española requeridos para la obtención del título, sin perjuicio de alguna discrepancia inicial hoy superada (sentencia de 23 de abril de 2.002, pronunciada en el recurso de casación 7.716/96, y las que en ella se citan, fundamento de derecho tercero). En efecto, la sentencia impugnada en el presente recurso de casación pone de manifiesto que el artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, previene que se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, lo que permite a la Administración la aplicación de la normativa española contenida en la Orden de 14 de octubre de 1.991, y, al no poder acudirse a dicha Orden por carecer de efecto retroactivo, la aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, razonamiento de la sentencia de instancia, relativo a la sustitución de la normativa que exige para la homologación la superación de una prueba sobre los conocimientos del interesado, al que nada se opone en el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas por él causadas (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.274/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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