STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8101
Número de Recurso4628/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.628/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Don Luis Carlos , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 456/96, sobre homologación de título. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 465/96, interpuesto por el Letrado D. Juan-Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la desestimación presunta del recurso ordinario entablado frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero de 1.995, por la que se condicionaba la homologación de su título de Doctor en Medicina, expedido por la Universidad Tecnológica de Santiago (Rep. Dominicana), al título español de Licenciado en Medicina y Cirugía a 'la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias propias del título español solicitado...', debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Carlos y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Don Luis Carlos , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime este recurso, case y anule sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho conforme se pide en el suplico de nuestro escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 9 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero de 1.995, por la que se condicionó la homologación de su título de Doctor en Medicina, obtenido en la Universidad Tecnológica de Santiago (República Dominicana), al título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, a la superación de una prueba de conjunto general en las materias propias del título español solicitado; así como contra la desestimación presunta del recurso ordinario promovido contra la resolución de 24 de febrero de 1.995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de marzo de 1.998, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia Don Luis Carlos ha deducido el presente recurso de casación, al que se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Don Luis Carlos funda el recurso de casación en dos motivos, amparados ambos en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). En el primero de ellos se alega infracción del artículo 96.1 de la Constitución, de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico reconocidos en el artículo 9 del texto constitucional, de los artículos 27, 30.4 y concordantes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y del artículo 6.a) del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, así como de la jurisprudencia que se cita. En este motivo la parte recurrente defiende, en esencia, que, conforme a la normativa y jurisprudencia que se menciona como vulnerada, en materia de homologación de títulos extranjeros y, más concretamente en cuanto a la solicitada por Don Luis Carlos , existiendo Tratado o Convenio internacional, ésta es la primera y fundamental fuente a que debe acudirse para decidir sobre la homologación. El segundo motivo invoca infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, ratificado por Instrumento de 1 de julio de 1.953, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se cita. El artículo 3 del indicado Convenio de 1.953 establece que los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualesquiera de los Estados contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última. A juicio del recurrente, la aplicación de este precepto obliga a la Administración española al reconocimiento automático y pleno del título de Doctor en Medicina obtenido en la República Dominicana, sin que la homologación al título español de Licenciado en Medicina y Cirugía pueda someterse a una prueba de conjunto general en las materias del título español solicitado.

Como se ve, los dos motivos plantean una problemática única: la de la aplicación preferente del artículo 3 del Convenio de 1.953 y la consiguiente imposibilidad de condicionar la homologación objeto del proceso a la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, por lo que procederemos a continuación a examinarlos conjuntamente.

TERCERO

Debemos desestimar los dos motivos del recurso sujetándonos a una doctrina jurisprudencial posterior a las sentencias y precedentes mencionados por el recurrente, que ha modificado, en virtud de los razonamientos pertinentes, el criterio que en ellas se exponía, jurisprudencia que es de obligada observancia por la Sala en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

La reciente sentencia de 24 de octubre de 2.003 (casación 4.049/2.000) aborda el problema de la homologación de un título obtenido por el actor en una Universidad Argentina, rechazando que el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1.971 (equivalente a los efectos de lo que se discute en este recurso al Convenio con la República Dominicana de 27 de enero de 1.953) conduzca a la homologación automática del título, sin necesidad de sujeción a ninguna comprobación del contenido del nivel formativo a realizar por las autoridades ministeriales españolas (véase fundamento cuarto). En el fundamento de derecho segundo (al que se remite el cuarto) cita como jurisprudencia aplicable las sentencias de 9 de julio de 2.002, 18 de junio de 2.002, 11 de diciembre de 2.001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2.000, todas ellas posteriores a las citadas para fundamentar los motivos del presente recurso de casación, añadiendo que existen otras muchas dictadas a partir de 1.996 en que se varió el criterio de la jurisprudencia anterior.

La sentencia de 29 de abril de 2.002 (casación 7.716/96) mantiene igualmente el criterio de la improcedencia de la homologación automática de títulos, tomando también en consideración el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1.971 (véanse fundamentos tercero y cuarto) y menciona como antecedentes las sentencias de 17 de enero y 17 de julio de 1.996, 29 de enero y 24 de marzo de 1.999, 26 y 31 de octubre y 20 de diciembre de 2.000 y 11 de abril de 2.002.

Con específica referencia al pertinente condicionamiento de la homologación de un título de Arquitecto obtenido en la República Dominicana a la superación de una prueba de conjunto, supuesto en que se tomó en cuenta la aplicación del artículo 3 del Convenio Cultural de 27 de enero de 1.953 (cfr. fundamento de derecho cuarto), debemos atenernos a la sentencia de 2 de julio de 2.001 (casación 4.067/1.995).

En suma, como indicábamos en la sentencia de 3 de noviembre de 2.003 (casación 1.654/98), a la que seguimos en la presente exposición, la jurisprudencia aplicable, muy numerosa, que modificó el criterio anterior, favorable a la homologación automática de los títulos, sostenido hasta 1.996, determina la desestimación de los dos motivos en que se funda el presente recurso de reposición.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos la Subcomisión de Ciencias Experimentales y de la Salud del Consejo de Universidades, órgano técnico de la Administración sobre la materia, dictaminó que de la documentación aportada por el interesado no es posible deducir que reúna los requisitos de formación que para estos titulados previene el Real Decreto 1.691/1.989, de 29 de diciembre, y Real Decreto 1.417/1.990, de 26 de octubre, en el que se establecen las directivas generales propias de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de la Licenciatura de Medicina y Cirugía en nuestro país, entendiendo que el interesado debería superar una prueba general de conjunto para que le sea homologado su título de Doctor en Medicina por el correspondiente español de Licenciado en Medicina y Cirugía. A la vista de este informe la Administración exigió para la homologación solicitada la superación de la prueba de conjunto a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987.

Debemos afirmar al respecto, frente a las alegaciones del recurrente sobre la aplicación exclusiva del artículo 3 del Convenio entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, que lo que se pide es la homologación de un título de Doctor en Medicina obtenido en la mencionada República a un título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, homologación que, por su propio nombre, no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título dominicano es igual al español, lo que impone necesariamente un juicio de semejanza o equivalencia entre la formación recibida para la obtención del título que se posee y la formación necesaria para conseguir el título español que se pide, con el fin de acreditar que los títulos que se han de homologar son iguales. Esto es lo que ha realizado la Administración respecto a la solicitud de Don Luis Carlos , exigiendo, al no comprobarse la equivalencia entre las respectivas formaciones universitarias, la prueba de conocimientos regulada por el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987. La Administración, y al ratificar su resolución la sentencia de instancia, no ha rechazado la homologación solicitada, sino que, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de 1.953 en relación con las disposiciones españolas dictadas sobre homologación de títulos extranjeros, dirigidas a comprobar la igualdad, o al menos equivalencia sustancial, de los títulos que se homologan, ha sujetado la indicada homologación a la superación de una prueba de conocimientos, que tiene por objeto acreditar esa igualdad o equivalencia sustancial de los títulos y, como consecuencia de ello, que el interesado posee los conocimientos necesarios para dedicarse al ejercicio profesional en España de la Licenciatura en Medicina y Cirugía, ejercicio que no sería pertinente autorizar sin comprobar dichos conocimientos; sin que en la desestimación del recurso contencioso-administrativo se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues este principio, como hemos destacado, es el que, a la vista de la jurisprudencia sobre el tema (que desvirtúa la citada por el interesado, expresión de un criterio superado) impone la confirmación de la sentencia impugnada; ni tampoco se conculca la normativa sobre aplicación en España de los Tratados, ya que lo que se decide es que la aplicación del Convenio con la República Dominicana, cuando se trata de solicitudes de homologación de títulos, no impide la comprobación de la equivalencia de los títulos en cuestión.

QUINTO

Lo expuesto determina que, desestimando los dos motivos del recurso de casación, declaremos no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 456/96; e imponemos al recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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