STSJ Comunidad de Madrid 180/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:1719
Número de Recurso1722/1994
Número de Resolución180/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 180

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

-----------------En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1722/1994 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES DE MADRID, representada por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y asistida por sus Servicios Jurídicos, sobre modificación de dispensa general en materia de Medio Ambiente.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Javier E. López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 30 de julio de 1994 interpuso el presente recurso contra el acuerdo del Pleno de 29 de abril de 1994 por el que se modificaron diversos artículos de la ordenanza general de Protección del Medio Ambiente Urbano , y en concreto de la impugnación de un apartado 4 al art. 30 de dicha norma .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de estar jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por la parte actora, y respecto de la Administración su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 19 de junio de 1996 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de febrero de 2004.

CUARTO

En la substanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el anexo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de abril de 1994 por el que no se modifica la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbana de fecha 24 de julio de 1985 y en concreto en cuanto se incorpora un apartado 4ª al art. 30 por el que se dispone que "se prohibe la instalación de nuevos generadores de calor que al producir 100.000 kilocalorías, --------------------------- a la ------- de más de ---------

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de obligado excepción y no quedan suficientemente probados en autos en virtud de la documental que consta en el expediente administrativo, el apuntado en los autos así como de la pericial practicada que en fecha 30 de noviembre de 1993, tuvo lugar la aprobación invalida de la modificación de la normativa de Ordenanza. En cuanto al art. 30 se impugnaba un apartado 4º cuyo contenido decía "se prohibe la instalación de memos generadores de calor que al poder de 100.000 kcal ----------- a la atmósfera mas de 100 gramos de CO2".

Dicha disposición se justificaba con el fin de atajar el uso de combustibles de alto poder contaminante (F39).

Tras ser objeto de información pública y formular la actora alegaciones frente a dicha disposición (en fecha 9 de marzo de 1994) fue aprobada definitivamente por el mentado acuerdo plenario, de 29 de abril de 1994, habiéndose desestimado dichas alegaciones en virtud de los informes del Departamento de Contaminación Atmosférica de fecha 8 de abril de 1994 (F 88 y ss). y del Acta de Medio Ambiente de 22 de noviembre de 1993 y 30 de abril del 1994. Dicha notificación fue publicada en el BOCM de ----------------------------------------- el 4 de julio de 1994 que no fue objeto de resolución.

Consta en autos, en virtud de la certificación del Ministerio de Industria y Energía de fecha 1 de febrero de 1996 y de 1 de abril de 1997 que la posibilidad de adquirir entretantos en un intento de confirmar igual o inferior al 0,35 % es prácticamente inexistente con excepción de ciertas minas en España en el supuesto analizado. Ello mismo ha sido ratificado por el informe presentado en autos de fecha 5 de junio de 2003 y en el informe apartado de la Escuela Técnica superior de Ingenieros de Minas de la Unidad de Suelo.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar en el examen de las notas de impugnación que formula la actora se indica en primer término que la manifestación opuesta en la ordenanza municipal no se justifica inicialmente debido al proyecto de modificación. Mas lo cierto es que aprobado el esqueleto se observa que es informe de fecha 22 de noviembre de 1993 del Area de Medio Ambiente ya aparecía, aunque sucintamente justificada la importancia de tal ausencia de dicho precepto. Los últimos informes de fecha 8de abril de 1994 han resumido suficientemente, conforme lo que se expondría el criterio técnico, energético seguido por o que tal motivo de carácter previamente formal ha de ser rechazado no pretenderse calificar de ámbito justificado, el criterio seguido basado en la eliminación del uso constituido de alto poder contaminante.

CUARTO

Alega en segundo término la actora que la adopción impugnada vulnera el art. 3.4 de la Ley 38/72 de Protección del Medio Ambiente Atmosférica de así como el art. 63.1 del Decreto 833/75 de 6 de febrero que desarrolla la anterior, en cuanto, que los niveles de varias sustancias contaminantes a la atmósfera han de ser fijados por el Gobierno y no por las autoridades municipales. Este motivo ha de corres igual suerte que el anterior. Con efecto, es principio general del Derecho medioambiental que las Administraciones autonómicas y locales puedan fijas unos niveles de protección más rigurosos que los establecidos por el Estado. Debía deducirse del art. 1491.23 y 148.1.9 respecto de las Comunidades Autónomas , habiendo interpretado el Tribunal Constitucional ( STC 170189 de 19 de octubre; 102195 de 26 de junio ) en este sentido la competencia que tiene el Estado en materia de legislación básica, con la excepción y salvedad del objetivo de la STC 18145/91 de 4 de julio , pues lo que las competencias entre el Estado, y las Comunidades Autónomas han de entenderse sobre la base de regulación estatal mínima -desarrollo autonómico con capacidad de esgrimir criterios medioambientales más exigentes. Por compuesto el sometimiento de las...

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